La
Sección Española de AIDA (SEAIDA) es uno de los foros en los que se produce el
afortunado encuentro entre las distintas intervenciones profesionales que
participan en la aplicación de nuestro ordenamiento mercantil, en este caso con
respecto al Derecho de seguros. Una oportuna y relevante iniciativa de SEAIDA
es la Jornada que se celebrará mañana bajo el título "Las
entidades aseguradoras en el proceso penal. Responsabilidad y seguro"
y la dirección del Profesor Alberto J. Tapia.
Para
entender los motivos de la calificación de esa Jornada como relevante y
oportuna es preciso recordar que, en estos últimos meses, se han conocido
algunas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales de Instancia que
analizan la eventual responsabilidad de las aseguradoras de responsabilidad
civil por actos delictivos de los asegurados. Así, una primera Sentencia de la
Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (RJ 2014,2727)
resolvió una cuestión esencialmente procesal sobre cuál puede ser la posición
en la que queda la aseguradora que se subroga en la posición de los perjudicados
por un delito, a quienes ha indemnizado. El Tribunal Supremo concluyó que puede
ser actor civil pero no ocupar la posición de acusación particular.
Otra
decisión de aquella misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –la STS de 25
de julio de 2014; RJ 2014,4165- se adentra ya en aspectos sustantivos e invita
a una detenida reflexión sobre el alcance del seguro de responsabilidad civil
en el ámbito penal. En nuestro Derecho de seguros ha existido un principio
general sobre la imposibilidad de asegurar el dolo. Un principio que ha quedado
expresado en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que dispone
que el asegurador no debe pagar la prestación cuando el siniestro haya sido
causado por mala fe del asegurado.
Sin
embargo, en el seguro de responsabilidad civil, la negativa del pago fundada en
la conducta dolosa del asegurado ha perdido efectividad frente a los
perjudicados y al ejercicio por éstos de la acción directa que les reconoce el
artículo 76 LCS que transcribo:
“El
perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la
culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra
éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia
del contrato de seguro y su contenido”.
Dentro
de la jurisdicción penal, lo anterior debe ser puesto en relación con el
artículo 117 del Código Penal, que también transcribo:
“Los
aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en
este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización
legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho
de repetición contra quien corresponda”.
La
relación entre ambas disposiciones en el marco de contratos de seguro
voluntario de responsabilidad civil se planteó y analizó en la citada STS de 25
de julio de 2014. Supongo que el contenido de la posición mayoritaria y del
voto particular serán objeto de especial atención en la Jornada de SEAIDA. Sin
perjuicio de ello, lo que tiene un especial alcance es la vía que la posición mayoritaria
de dicha Sentencia pudiera tener si se generalizara a otros ámbitos del seguro
de responsabilidad civil. Debe destacarse en especial la cobertura por medio de
este seguro de responsabilidades civiles de administradores y directivos que
fueran condenados por actos delictivos en el ejercicio de su cargo. Es notorio
que, en algunos procedimientos penales en curso y que tienen una gran cobertura
informativa, tanto en lo que supone la constitución de medidas cautelares
(aportación de fianzas), como al afrontar la eventual responsabilidad civil,
los imputados han pretendido aportar las correspondientes pólizas, siendo en
algunos casos admitida por los juzgados competentes esa aportación. Posición
que no es unánime, probablemente por falta de una referencia firme procedente
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Cualquiera
que sea la resolución futura, no puede pasar desapercibida la trascendencia que
tendría la generalización de la cobertura de la responsabilidad civil derivada
de delitos a todos los supuestos de estos seguros. Más allá de la tutela de los
intereses particulares de los perjudicados en cada caso, en esas resoluciones
del Tribunal Supremo comienza a aflorar una posibilidad que resultaría
inquietante para el sector asegurador: convertir a las pólizas privadas y
contratadas voluntariamente en mecanismos de eficacia general para hacer frente
a cualesquiera indemnizaciones derivadas del ejercicio de profesiones y cargos, de manera que fuera
llamado en todo caso el asegurador como responsable civil de delitos dolosos
cometidos por abogados, procuradores, notarios [v. SAP Barcelona (Sección 16ª)
de 17 de septiembre de 2014; JUR 2014, 266706] administradores societarios,
etc. Si tal posición tuviera acogida, estamos ante una nueva fase del seguro de
responsabilidad civil. Su conversión en una suerte de mecanismo contractual de
garantía revestido de una función social de atenuación de los riesgos
vinculados con ciertas profesiones y actividades, dará lugar a un seguro mucho
más caro y restrictivo.
Madrid,
20 de noviembre de 2014