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jueves, 20 de noviembre de 2014

Delito, responsabilidad civil y seguro



La Sección Española de AIDA (SEAIDA) es uno de los foros en los que se produce el afortunado encuentro entre las distintas intervenciones profesionales que participan en la aplicación de nuestro ordenamiento mercantil, en este caso con respecto al Derecho de seguros. Una oportuna y relevante iniciativa de SEAIDA es la Jornada que se celebrará mañana bajo el título "Las entidades aseguradoras en el proceso penal. Responsabilidad y seguro" y la dirección del Profesor Alberto J. Tapia. 


Para entender los motivos de la calificación de esa Jornada como relevante y oportuna es preciso recordar que, en estos últimos meses, se han conocido algunas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales de Instancia que analizan la eventual responsabilidad de las aseguradoras de responsabilidad civil por actos delictivos de los asegurados. Así, una primera Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (RJ 2014,2727) resolvió una cuestión esencialmente procesal sobre cuál puede ser la posición en la que queda la aseguradora que se subroga en la posición de los perjudicados por un delito, a quienes ha indemnizado. El Tribunal Supremo concluyó que puede ser actor civil pero no ocupar la posición de acusación particular.

Otra decisión de aquella misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –la STS de 25 de julio de 2014; RJ 2014,4165- se adentra ya en aspectos sustantivos e invita a una detenida reflexión sobre el alcance del seguro de responsabilidad civil en el ámbito penal. En nuestro Derecho de seguros ha existido un principio general sobre la imposibilidad de asegurar el dolo. Un principio que ha quedado expresado en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que dispone que el asegurador no debe pagar la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Sin embargo, en el seguro de responsabilidad civil, la negativa del pago fundada en la conducta dolosa del asegurado ha perdido efectividad frente a los perjudicados y al ejercicio por éstos de la acción directa que les reconoce el artículo 76 LCS que transcribo:

“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

Dentro de la jurisdicción penal, lo anterior debe ser puesto en relación con el artículo 117 del Código Penal, que también transcribo:

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

La relación entre ambas disposiciones en el marco de contratos de seguro voluntario de responsabilidad civil se planteó y analizó en la citada STS de 25 de julio de 2014. Supongo que el contenido de la posición mayoritaria y del voto particular serán objeto de especial atención en la Jornada de SEAIDA. Sin perjuicio de ello, lo que tiene un especial alcance es la vía que la posición mayoritaria de dicha Sentencia pudiera tener si se generalizara a otros ámbitos del seguro de responsabilidad civil. Debe destacarse en especial la cobertura por medio de este seguro de responsabilidades civiles de administradores y directivos que fueran condenados por actos delictivos en el ejercicio de su cargo. Es notorio que, en algunos procedimientos penales en curso y que tienen una gran cobertura informativa, tanto en lo que supone la constitución de medidas cautelares (aportación de fianzas), como al afrontar la eventual responsabilidad civil, los imputados han pretendido aportar las correspondientes pólizas, siendo en algunos casos admitida por los juzgados competentes esa aportación. Posición que no es unánime, probablemente por falta de una referencia firme procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Cualquiera que sea la resolución futura, no puede pasar desapercibida la trascendencia que tendría la generalización de la cobertura de la responsabilidad civil derivada de delitos a todos los supuestos de estos seguros. Más allá de la tutela de los intereses particulares de los perjudicados en cada caso, en esas resoluciones del Tribunal Supremo comienza a aflorar una posibilidad que resultaría inquietante para el sector asegurador: convertir a las pólizas privadas y contratadas voluntariamente en mecanismos de eficacia general para hacer frente a cualesquiera indemnizaciones derivadas del ejercicio de  profesiones y cargos, de manera que fuera llamado en todo caso el asegurador como responsable civil de delitos dolosos cometidos por abogados, procuradores, notarios [v. SAP Barcelona (Sección 16ª) de 17 de septiembre de 2014; JUR 2014, 266706] administradores societarios, etc. Si tal posición tuviera acogida, estamos ante una nueva fase del seguro de responsabilidad civil. Su conversión en una suerte de mecanismo contractual de garantía revestido de una función social de atenuación de los riesgos vinculados con ciertas profesiones y actividades, dará lugar a un seguro mucho más caro y restrictivo.

Madrid, 20 de noviembre de 2014