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jueves, 20 de noviembre de 2014

Prestaciones accesorias



La Ley de Sociedades de Capital optó por mantener la admisibilidad de las prestaciones accesorias para todos los tipos de sociedades de capital. Esto puede ser discutible pensando en las sociedades anónimas y, por el contrario, entender que la posibilidad de establecer prestaciones accesorias que deben realizar determinados socios tiene un buen encaje en los otros tipos de sociedades de capital, especialmente, en la sociedad limitada.


En todo caso, no es frecuente la inclusión de prestaciones accesorias, lo que hace interesante la Resolución de 25 de septiembre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de la que trató también el Profesor Jorge Miquel aquí.

La Resolución aborda la figura con notable extensión dada la amplitud de las concretas previsiones estatutarias al respecto y el criterio previamente adoptado por el Registrador Mercantil. Éste denegó la inscripción del acuerdo de creación de prestaciones accesorias sobre la base de distintos defectos que fueron posteriormente examinados en el recurso que contra la calificación interpuso la propia sociedad.

La DGRN estimó parcialmente el recurso al discrepar del criterio del Registrador mercantil en relación con algunos de los defectos apuntados por éste, que son examinados en los párrafos de la Resolución que transcribo y que  aportan argumentos interesantes para la configuración estatutaria del régimen de las prestaciones accesorias:

“Según el tercero de los defectos expresados en la calificación impugnada, «el párrafo primero del acuerdo tercero de la Junta plantea dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio…». Con independencia de la claridad u oscuridad de dicho acuerdo de la junta general, lo que debe examinarse para decidir acerca de la inscripción solicitada es la definición estatutaria de la prestación accesoria, según ha quedado anteriormente expuesto, y en este aspecto la disposición de los estatutos no deja lugar a dudas al especificar que «las participaciones 3.051,00 a la 4.575,00, ambas inclusive, disponen de prestaciones accesorias vinculadas a la condición de socio» y añadir a continuación que es «su poseedor» el obligado a dicha prestación.

En el cuarto defecto, el registrador rechaza la previsión según la cual la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiere «la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios».

El artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» de las participaciones sociales que lleven vinculadas prestaciones accesorias y, salvo disposición estatutaria en contra, atribuye dicha competencia a la junta general. Ahora bien, si se tiene en cuenta el ámbito reservado por el legislador a la libre autonomía de la voluntad negocial en orden a la configuración del régimen de funcionamiento y organización de la sociedad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) no cabe entender que una disposición estatutaria como la debatida resulte inadmisible, pues ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que, como afirma el registrador, pueda existir el riesgo de solicitud de autorización a ambos órganos sociales, pues entra dentro del margen de la autonomía de los socios la hipótesis de libertad de la transmisión en el caso extremo de que sea autorizada por cualquiera de los órganos a los que se hubiera solicitado, sin perjuicio de las consecuencias que en el ámbito interno pudiera tener la discrepancia entre los mismos.


Por último, el registrador rechaza la inscripción de la disposición estatutaria según la cual «en los supuestos aquí regulados que den lugar a la exclusión o separación, las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose por tanto la prestación». Considera que «parece obligar a la sociedad a adquirir las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión o separación, lo cual contrasta con el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige la previa autorización de la Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad».

El defecto no puede ser confirmado, pues la disposición debatida debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.

Madrid, 20 de noviembre de 2014