La Ley de
Sociedades de Capital optó por mantener la admisibilidad de las prestaciones
accesorias para todos los tipos de sociedades de capital. Esto puede ser
discutible pensando en las sociedades anónimas y, por el contrario, entender
que la posibilidad de establecer prestaciones accesorias que deben realizar
determinados socios tiene un buen encaje en los otros tipos de sociedades de
capital, especialmente, en la sociedad limitada.
En todo caso, no
es frecuente la inclusión de prestaciones accesorias, lo que hace interesante
la Resolución
de 25 de septiembre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), de la que trató también el Profesor Jorge Miquel aquí.
La Resolución
aborda la figura con notable extensión dada la amplitud de las concretas
previsiones estatutarias al respecto y el criterio previamente adoptado por el
Registrador Mercantil. Éste denegó la inscripción del acuerdo de creación de
prestaciones accesorias sobre la base de distintos defectos que fueron posteriormente
examinados en el recurso que contra la calificación interpuso la propia
sociedad.
La DGRN estimó
parcialmente el recurso al discrepar del criterio del Registrador mercantil en
relación con algunos de los defectos apuntados por éste, que son examinados en
los párrafos de la Resolución que transcribo y que aportan argumentos interesantes para la
configuración estatutaria del régimen de las prestaciones accesorias:
“Según el tercero de los
defectos expresados en la calificación impugnada, «el párrafo primero del
acuerdo tercero de la Junta plantea dudas sobre si la prestación accesoria va
vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de
socio…». Con
independencia de la claridad u oscuridad de dicho acuerdo de la junta general, lo
que debe examinarse para decidir acerca de la inscripción solicitada es la
definición estatutaria de la prestación accesoria, según ha quedado
anteriormente expuesto, y en este aspecto la disposición de los estatutos no
deja lugar a dudas al especificar que «las participaciones 3.051,00 a la
4.575,00, ambas inclusive, disponen de prestaciones accesorias vinculadas a la
condición de socio» y añadir a continuación que es «su poseedor» el obligado a
dicha prestación.
En el cuarto defecto, el
registrador rechaza la previsión según la cual la transmisión de
participaciones con prestación accesoria requiere «la autorización del órgano
de administración o de la Junta de Socios».
El artículo 88 de la Ley de
Sociedades de Capital dispone que será necesaria la autorización de la
sociedad para la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» de las
participaciones sociales que lleven vinculadas prestaciones accesorias y, salvo
disposición estatutaria en contra, atribuye dicha competencia a la junta
general. Ahora bien, si se tiene en cuenta el ámbito reservado por el
legislador a la libre autonomía de la voluntad negocial en orden a la
configuración del régimen de funcionamiento y organización de la sociedad
(cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) no cabe entender que
una disposición estatutaria como la debatida resulte inadmisible, pues ni se
opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los
principios configuradores de la sociedad limitada. Esta conclusión no queda
empañada por el hecho de que, como afirma el registrador, pueda existir el
riesgo de solicitud de autorización a ambos órganos sociales, pues entra
dentro del margen de la autonomía de los socios la hipótesis de libertad de la
transmisión en el caso extremo de que sea autorizada por cualquiera de los
órganos a los que se hubiera solicitado, sin perjuicio de las consecuencias que
en el ámbito interno pudiera tener la discrepancia entre los mismos.
…
Por último, el registrador rechaza la
inscripción de la disposición estatutaria según la cual «en los supuestos aquí
regulados que den lugar a la exclusión o separación, las participaciones serán
adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose por
tanto la prestación». Considera que «parece obligar a la sociedad a adquirir
las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso
en causa de exclusión o separación, lo cual contrasta con el artículo 358 de
la Ley de Sociedades de Capital, que exige la previa autorización de la
Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad».
El defecto no puede ser
confirmado, pues la disposición debatida debe entenderse en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que
presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la
sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley
de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar
las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta
general”.
Madrid, 20 de
noviembre de 2014