La Resolución
de 4 de octubre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), merece una referencia por la importancia de la cuestión que
aborda: el derecho de la minoría al nombramiento del auditor de cuentas (art.
265.2 de la Ley de Sociedades de Capital –LSC-). Una cuestión sobre la que la
DGRN ratifica la calificación registral aprovechando para exponer la que
califica como su “dilatada doctrina”
sobre esta cuestión:
“… se trata de dilucidar si procede o no el
depósito de cuentas de una sociedad sin acompañar informe de verificación
cuando, en relación al ejercicio a depositar, se ha solicitado por socio
minoritario nombramiento de auditor y, al tiempo de la presentación de
las cuentas, no existe una decisión firme al respecto”.
El Registrador Mercantil acordó no
practicar el depósito de cuentas anuales porque:
“1.–Según resulta del Registro, se ha
solicitado el nombramiento de auditor para esta sociedad y para el
ejercicio al que se refieren las cuentas anuales presentadas, de conformidad
con el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho expediente, se
dicta por el registrador que suscribe decisión entendiendo que procedía el
nombramiento de auditor solicitado. En consecuencia, debe incorporarse,
al depósito de cuentas, el correspondiente informe de auditoría,
teniendo en cuenta que éste debería haber estado a disposición de los socios
desde la convocatoria de la junta, de conformidad con el artículo 176 de la Ley
de Sociedades de Capital”.
La Resolución resume su doctrina:
“2. De conformidad con la norma aplicable, no puede
tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no
se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las
sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los
socios minoritarios el nombramiento registral y así se hubiere acordado
(artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 366.1.5.º
del Reglamento del Registro Mercantil).
Cuando el nombramiento acordado no fuere firme por haber sido objeto de recurso de alzada en los
términos establecidos reglamentariamente (artículo 354 del Reglamento del
Registro Mercantil), la doctrina expuesta en numerosas ocasiones (vid.
«Vistos»), afirma que el registrador debe rechazar el depósito en tanto no
se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o
improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si
la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso
al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no
podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor
de conformidad con la previsión del artículo 279 de la Ley de Sociedades de
Capital. Mientras que no se produzca la firmeza de la resolución es evidente
que el registrador no puede comportarse como si no hubiera existido solicitud
del socio minoritario al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades
de Capital y como si no hubiera existido una resolución (artículos 57, 87, 109
y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)”.
Conforme a esa
doctrina la DGRN considera correcta la actuación del Registrador:
“En consecuencia ningún reproche
cabe hacer a la actuación del registrador que cuando califica negativamente
la práctica del depósito de cuentas (día 26 de mayo), lo hace conforme al
estado del Registro (artículo 18 del Código de Comercio), del cual resultan las
circunstancias anteriormente expresadas”.
A la vista de
las circunstancias del caso:
“3. Del expediente que da lugar a la
presente consta que cuando se presentan las cuentas a depósito (día 23
de mayo de 2014), ya se había solicitado la designación de auditor al amparo
del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (presentada el día 28 de
marzo), ya se había dictado la Resolución estimatoria por el registrador
Mercantil (día 15 de abril), y ya se había presentado por la propia
sociedad recurso contra la Resolución (presentado el día 13 de mayo)”.
Una última
mención reclama la invocación por la sociedad recurrente de la SAP Madrid de 21
de octubre de 2011 (AC 2011\2381) que la Resolución considera que,
paradójicamente, contradice lo alegado por el recurso al confirmar que la falta
del informe de auditoría impulsado por la minoría obstaculiza el depósito
contable. Transcribo el párrafo correspondiente de la Resolución:
“La sentencia afirma, en plena
sintonía con las consideraciones anteriores, que si bien la falta de informe de
auditoría al tiempo de celebración de la junta no la invalida (salvo que
concurran prácticas que impliquen violación del derecho de información del
socio), su ausencia tiene consecuencias jurídicas al afirmar: «la eventual
falta del informe de auditoría cuando el mismo resulta impuesto por alguna
disposición legal (en este caso por la que contempla el derecho del socio
minoritario a obtenerlo a cargo de la sociedad) impediría, mientras no se
acompañe el mismo, el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil
por falta de uno de los documentos exigidos por la ley (artículos 219.1 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5.º y 7.º del
Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), lo que determinaría el
efecto denominado como «cierre registral» (artículo 221.1 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas), que al margen de interferir en la ulterior
vida social puede incluso acarrear sanciones para la entidad”.
Madrid, 7 de
noviembre de 2014