La Resolución
de 29 de septiembre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa de la renuncia al cargo de administrador. En esta
ocasión, la renuncia la protagonizó el administrador único de una sociedad
limitada que tras anunciar su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo
147 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que se ocupa de las
formalidades que deben observarse, hizo unas determinadas manifestaciones. Con
carácter general, al administrador que renuncia se le reconoce una facultad
unilateral de marcharse, cuya constancia tiene especial importancia sobre todo
en el ámbito de su responsabilidad.
Mas la renuncia da lugar a una
especial diligencia del administrador que la protagoniza, que debe de tener en
mente los intereses de la sociedad en orden a no que ésta no quede desprovista
de órgano administrativo por mor de aquella renuncia. En el supuesto que motiva
la Resolución comentada, la administradora única manifestó el 13 de marzo de
2014 su voluntad irrevocable de renunciar señalando que:
“…a fin de
evitar la inoperancia del órgano de Administración y consiguiente
paralización de la vida social, con el consiguiente perjuicio a los intereses
de la entidad, continuará hasta el día 31 de marzo de 2014, día en que
la renuncia, en todo caso irrevocable, producirá todos sus efectos”.
El Registrador negó la inscripción:
“No cabe inscribir la renuncia del administrador
único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al
efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la Ley de
Sociedades de Capital, 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil y
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de
julio de 2005 y 3 de enero de 2011)”.
Su criterio es compartido por la DGRN
dado que, siendo la única administradora la protagonista de la renuncia, ésta
debería acompañarse de la convocatoria de la junta (incluyendo el nombramiento
de nuevo administrador único en el orden del día) como forma de superar de forma
inmediata esa vacante. Es una actuación que enlaza con el deber de diligencia
que rige en el momento final del mandato que es la renuncia. Es cierto que la
convocatoria podría impulsarla un socio, pero ésta es una facultad cuyo
eventual ejercicio no asegura que tras la renuncia se abra un periodo de
inestabilidad societaria si no se procede a la pronta cobertura derivada de la
vacante. Como indica la DGRN:
“Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio
podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta
conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el
hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar
durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los
intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio
de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en
relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque
a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida
social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan
derivarse”.
En resumen, hay que ser diligente
hasta para marcharse.
Madrid, 4 de noviembre de 2014