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martes, 4 de noviembre de 2014

La renuncia del administrador único conlleva su deber de convocar la junta para que nombre al nuevo administrador



La Resolución de 29 de septiembre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la renuncia al cargo de administrador. En esta ocasión, la renuncia la protagonizó el administrador único de una sociedad limitada que tras anunciar su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que se ocupa de las formalidades que deben observarse, hizo unas determinadas manifestaciones. Con carácter general, al administrador que renuncia se le reconoce una facultad unilateral de marcharse, cuya constancia tiene especial importancia sobre todo en el ámbito de su responsabilidad. 


Mas la renuncia da lugar a una especial diligencia del administrador que la protagoniza, que debe de tener en mente los intereses de la sociedad en orden a no que ésta no quede desprovista de órgano administrativo por mor de aquella renuncia. En el supuesto que motiva la Resolución comentada, la administradora única manifestó el 13 de marzo de 2014 su voluntad irrevocable de renunciar señalando que:

“…a fin de evitar la inoperancia del órgano de Administración y consiguiente paralización de la vida social, con el consiguiente perjuicio a los intereses de la entidad, continuará hasta el día 31 de marzo de 2014, día en que la renuncia, en todo caso irrevocable, producirá todos sus efectos”.

El Registrador negó la inscripción:

“No cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital, 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011)”.

Su criterio es compartido por la DGRN dado que, siendo la única administradora la protagonista de la renuncia, ésta debería acompañarse de la convocatoria de la junta (incluyendo el nombramiento de nuevo administrador único en el orden del día) como forma de superar de forma inmediata esa vacante. Es una actuación que enlaza con el deber de diligencia que rige en el momento final del mandato que es la renuncia. Es cierto que la convocatoria podría impulsarla un socio, pero ésta es una facultad cuyo eventual ejercicio no asegura que tras la renuncia se abra un periodo de inestabilidad societaria si no se procede a la pronta cobertura derivada de la vacante. Como indica la DGRN:

“Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse”.

En resumen, hay que ser diligente hasta para marcharse.

Madrid, 4 de noviembre de 2014