La
determinación del procedimiento de retribución de los administradores no cesa
de aportar nuevos materiales que ponen de manifiesto que persiste el debate
sobre su licitud. En esta ocasión, la Resolución
de 26 de septiembre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) refleja discrepancias en torno a la legalidad del acuerdo de
los estatutos sociales de una sociedad anónima que disponía al respecto:
“… ‘‘Artículo 21:... El cargo de Administrador será
retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos
anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al
Índice de Precios al Consumo (IPC)’’”.
El
Registrador denegó la inscripción en los siguientes términos:
“Defecto subsanable: Artículo 21, párrafo tercero. La
remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por
acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)”.
La
Resolución recuerda que en esta materia existe una amplia doctrina que
sintetiza en los siguientes párrafos:
“La interpretación de este precepto (que procede del
artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitadas), ha dado como resultado una abundante doctrina de esta Dirección
General (vid. «Vistos»), de la que resulta que la previsión de retribución
del cargo de administrador no consistente en una distribución de beneficios
requiere a efectos de inscripción en el Registro Mercantil de dos requisitos:
su expresa previsión estatutaria y la determinación del concreto sistema
retributivo (vid. Resolución de 15 de septiembre de 1999).
Las anteriores exigencias se traducen como afirmara la
Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las
Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2014), en
la exigencia de que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad,
así como la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución
(sueldo mensual o anual, seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, entrega de acciones o derechos de
opción,...), de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta
general su elección o la opción entre los distintos sistemas
retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
De este modo cuando la previsión estatutaria es que
el órgano de administración sea retribuido mediante una cantidad fija, no le
corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no
(vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino
tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio
correspondiente, de acuerdo con el sistema o sistemas de retribución previstos
en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los
propios administradores”.
Es
aplicando esa doctrina cómo la DGRN discrepa de la calificación registral y
estima el recurso:
“En el supuesto que da lugar a la presente se
cumplen debidamente las exigencias que para la inscripción en el Registro
Mercantil exige el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital: la cláusula
estatutaria determina que el órgano de administración será retribuido y que el
sistema de retribución será una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece
un máximo actualizable conforme a la evolución del Índice de Precios al
Consumo.
Una previsión semejante no establece en estatutos la
cuantía concreta y determinada que haya de devengarse a favor del órgano de
administración por lo que, sin necesidad de pronunciarse sobre la eventual
validez de una cláusula que así lo hiciera, no cabe sino afirmar que se ajusta
exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de
Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe
ceñirse la decisión de la junta general o como dice el propio artículo «de conformidad con lo previsto en los estatutos»”.
Madrid,
12 de noviembre de 2014