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martes, 4 de noviembre de 2014

“Cierre fiscal” de la hoja abierta en el Registro Mercantil



El artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) acoge la conexión entre el índice fiscal de entidades y el Registro Mercantil, disponiendo que:

“Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad  judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.
 

De esa relación se ocupa la Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Una sociedad presentó a inscripción una escritura de cese de administrador y nombramiento de cargos, que fue objeto de calificación negativa porque:

“La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 5 de noviembre de 2013 en virtud de lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido cíe (sic) la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil”.


Se presentó recurso alegando vicios en la decisión de la Administración Tributaria y consiguiente nulidad de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. La DGRN rechaza el recurso:

“2. Este defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese y nombramiento de administrador.


Por lo demás, en el estrecho margen de este expediente, en el que únicamente puede decidirse sobre las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre vicios de procedimiento en la adopción del acuerdo de baja provisional por la Administración Tributaria”.

En suma, el cierre registral decidido por la autoridad tributaria no permite al Registrador practicar otras inscripciones que no sean las expresamente previstas por el citado artículo 96 RRM.

Madrid, 4 de noviembre de 2014