El artículo 96 del Reglamento del
Registro Mercantil (RRM) acoge la conexión entre el índice fiscal de entidades
y el Registro Mercantil, disponiendo que:
“Practicado en la hoja registral el cierre a que
se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades,
sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los
actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como
los relativos al depósito de las cuentas anuales”.
De esa relación se ocupa la Resolución
de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN). Una sociedad presentó a inscripción una escritura de cese de
administrador y nombramiento de cargos, que fue objeto de calificación negativa
porque:
“La hoja de la sociedad se encuentra cerrada
provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 5 de
noviembre de 2013 en virtud de lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido
cíe (sic) la Ley del Impuesto de sociedades y art.
96 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Se presentó recurso alegando vicios en
la decisión de la Administración Tributaria y consiguiente nulidad de la baja
provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
La DGRN rechaza el recurso:
“2. Este defecto debe ser confirmado, toda vez que
el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en
caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral
prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho
índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace
lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.
El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la
nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a
la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la
inscripción del cese y nombramiento de administrador.
…
Por lo demás, en el estrecho margen de este
expediente, en el que únicamente puede decidirse sobre las cuestiones directa e
inmediatamente relacionadas con la calificación (artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la recurrente
sobre vicios de procedimiento en la adopción del acuerdo de baja provisional
por la Administración Tributaria”.
En suma, el cierre registral decidido
por la autoridad tributaria no permite al Registrador practicar otras inscripciones
que no sean las expresamente previstas por el citado artículo 96 RRM.
Madrid, 4 de noviembre de 2014