La Sentencia del Tribunal Supremo de 4
de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4597) se ocupa de la aplicación del artículo
140 LC, una disposición de contenido heterogéneo en torno al supuesto de
incumplimiento del convenio y del que destaca su apartado 4: la declaración
judicial del incumplimiento del convenio supone “la revisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los
créditos a que se refiere el artículo 136”. Es decir, tal declaración hará
que desaparezcan los efectos que del contenido
del convenio (eventuales quita o espera) resultaron para los créditos
ordinarios y subordinados (y los privilegiados que hubiesen votado a favor del
convenio).
En el caso, varios acreedores
presentaron demandas incidentales que el Juzgado acumuló y resolvió por medio
de Sentencia estimatoria (declarando el incumplimiento), que fue íntegramente
confirmada por la Audiencia Provincial.
La sociedad concursada interpuso recurso
de casación sobre la base de un único motivo, cuyo contenido describe la STS en
los términos siguientes:
“3. Formulación del
único motivo. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la
concursada, sobre la base de un único motivo: la infracción de lo dispuesto
en el art. 140 LC (RCL 2003,1748) sobre incumplimiento del
convenio. En el desarrollo del motivo se argumenta que, aunque era cierto
que al tiempo de vencer el primer plazo no se había pagado el primer
aplazamiento ya vencido de los créditos de Conway the Convenience Company,
Catalunya Banc, S.A. y AEAT, con posterioridad fueron satisfechos. En
concreto, se afirma que en fecha 11 de mayo de 2012, ya se habían pagado los
créditos correspondientes al primer plazo del convenio en su integridad. De
esta forma, más que un incumplimiento debía apreciarse un retraso en el
pago que no justifica la resolución por incumplimiento al amparo
del art.140 LC”.
Lo que se contraponía en ese recurso
era la severidad de los efectos de una
declaración de incumplimiento y lo que la recurrente describía como “un retraso” en el pago del primer plazo
del convenio. Al margen de las circunstancias particulares del supuesto
enjuiciado, de la desestimación del recurso de casación interesa la posición
del Tribunal Supremo en cuanto al presupuesto de la acción declarativa del
incumplimiento del convenio:
“En principio, conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito
ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de
incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al
tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero
retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante
carecería de legitimación para pedir la resolución.
Si partimos de los hechos probados, los créditos
de los tres acreedores instantes del concurso estaban pendientes de pago en la
parte correspondiente al primer aplazamiento ya vencido, cuando se ejercitó la
acción de resolución. El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni
convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya
otros aplazamientos que no constan pagados, como es el caso”.
El rechazo del enervamiento de la acción
declarativa de incumplimiento por un pago tardío y posterior a la demanda puede
parecer una solución severa, pero que entiendo ponderada. El convenio suele ser
propuesto por el deudor y una elemental diligencia y buena fe deben llevarle a
valorar con la prudencia razonable y proporcionada su futura capacidad de
cumplir si la quita o espera que propone son aceptadas por más acreedores. El
convenio se propone para cumplir. No debe hacerse, como la práctica y
estadística concursal acreditan, como mero ardid dilatorio destinado a eludir
la liquidación. El deudor que considere que no podrá cumplir el convenio puede
manifestarlo ante el Juzgado y pedir la liquidación (art. 142.2 LC). Lo que no
parece ajustado es someter a los acreedores a retrasos en el cumplimiento de los
plazos convenidos y, menos todavía, cuando esos retrasos se repiten.
Madrid, 12 de noviembre de 2014