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miércoles, 12 de noviembre de 2014

Convenio: retraso en su cumplimiento o rescisión por incumplimiento

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4597) se ocupa de la aplicación del artículo 140 LC, una disposición de contenido heterogéneo en torno al supuesto de incumplimiento del convenio y del que destaca su apartado 4: la declaración judicial del incumplimiento del convenio supone “la revisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136”. Es decir, tal declaración hará que desaparezcan los efectos que del  contenido del convenio (eventuales quita o espera) resultaron para los créditos ordinarios y subordinados (y los privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio). 


En el caso, varios acreedores presentaron demandas incidentales que el Juzgado acumuló y resolvió por medio de Sentencia estimatoria (declarando el incumplimiento), que fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial.

La sociedad concursada interpuso recurso de casación sobre la base de un único motivo, cuyo contenido describe la STS en los términos siguientes:

“3. Formulación del único motivo. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la concursada, sobre la base de un único motivo: la infracción de lo dispuesto en el  art. 140 LC (RCL 2003,1748) sobre incumplimiento del convenio. En el desarrollo del motivo se argumenta que, aunque era cierto que al tiempo de vencer el primer plazo no se había pagado el primer aplazamiento ya vencido de los créditos de Conway the Convenience Company, Catalunya Banc, S.A. y AEAT, con posterioridad fueron satisfechos. En concreto, se afirma que en fecha 11 de mayo de 2012, ya se habían pagado los créditos correspondientes al primer plazo del convenio en su integridad. De esta forma, más que un incumplimiento debía apreciarse un retraso en el pago que no justifica la resolución por incumplimiento al amparo del  art.140 LC”.

Lo que se contraponía en ese recurso era la  severidad de los efectos de una declaración de incumplimiento y lo que la recurrente describía como “un retraso” en el pago del primer plazo del convenio. Al margen de las circunstancias particulares del supuesto enjuiciado, de la desestimación del recurso de casación interesa la posición del Tribunal Supremo en cuanto al presupuesto de la acción declarativa del incumplimiento del convenio:

“En principio, conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución.

Si partimos de los hechos probados, los créditos de los tres acreedores instantes del concurso estaban pendientes de pago en la parte correspondiente al primer aplazamiento ya vencido, cuando se ejercitó la acción de resolución. El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros aplazamientos que no constan pagados, como es el caso”.

El rechazo del enervamiento de la acción declarativa de incumplimiento por un pago tardío y posterior a la demanda puede parecer una solución severa, pero que entiendo ponderada. El convenio suele ser propuesto por el deudor y una elemental diligencia y buena fe deben llevarle a valorar con la prudencia razonable y proporcionada su futura capacidad de cumplir si la quita o espera que propone son aceptadas por más acreedores. El convenio se propone para cumplir. No debe hacerse, como la práctica y estadística concursal acreditan, como mero ardid dilatorio destinado a eludir la liquidación. El deudor que considere que no podrá cumplir el convenio puede manifestarlo ante el Juzgado y pedir la liquidación (art. 142.2 LC). Lo que no parece ajustado es someter a los acreedores a retrasos en el cumplimiento de los plazos convenidos y, menos todavía, cuando esos retrasos se repiten.

Madrid, 12 de noviembre de 2014