La Sentencia de 30 de abril de 2012,
de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (JUR\2012\253159), se
ocupa de dos cuestiones relativas a la junta general de sociedades anónimas. La
Audiencia Provincial revoca en su integridad la Sentencia del Juzgado de lo
Mercantil que había procedido a la íntegra estimación de una demanda de
impugnación de acuerdos sociales a partir de la vulneración, entre otros, de
dos preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA). El primero el art.97.3 LSA
(hoy art. 172 Ley de Sociedades de Capital –LSC-) relativo al derecho de todo
accionista que represente, al menos, el 5% del capital, a solicitar el
complemento de la convocatoria. El segundo artículo analizado es el art. 114 LSA
(hoy el art. 203 LSC) con respecto al acta notarial.
Se estimó por el Juzgado la
vulneración del derecho para solicitar que se publique un complemento de la
convocatoria. La cuestión fundamental es si el complemento de la convocatoria,
puede incluir otros puntos distintos de los que ya aparecen en el orden del
día, es decir nuevos asuntos o si, por el contrario, esa facultad tiene que
estar necesariamente limitada a complementar aquellos puntos que ya aparecen en
el orden del día. El Tribunal valenciano entiende que tal criterio debe primar
en el último sentido, de manera que sólo puede ejercerse la facultad de
solicitar complemento de la convocatoria para completar los asuntos que ya
figuran en el orden del día. Transcribo la fundamentación jurídica fundamental:
“Sobre esta cuestión, este Tribunal debe
precisar que el complemento lo es a los puntos del orden del día, es decir
a los asuntos sobre los que se va tratar, por tanto no puede obligarse a tal
complemento cuando lo pedido nada tiene que ver con el asunto a tratar ni por
supuesto cuando no es un asunto de la propia sociedad, pues los acuerdos
que adoptan los socios son sobre asuntos que versan sobre la marcha y
funcionamiento de la propia vida societaria. En tal sentido lo pedido por la
actora ni complementa el punto del orden del el día que es objeto exclusivo de
nulidad en la demanda, (nada vincula una querella criminal entre socios con las
cuentas sociales) y contrariamente a lo que dice la Juzgadora, ese asunto penal
en el que no es parte de clase alguna la sociedad, sino los socios, no puede
implicar un asunto social de la propia Aciloe SA, siendo además, como bien
apunta la parte apelante, estéril informar a los socios de un proceso penal en
el que intervienen los mismos. Por ende el motivo de nulidad acogido por la
Juez debe ser revocado.
El segundo punto refiere a que el tercer punto de
complemento pedido "deliberación acerca de las consecuencias de haber
cambiado el criterio de amortización del parque eólico, contra el criterio del
auditor, frente a una previsible inspección fiscal" se dice no se publicó
en esa forma, sino diferente. Este punto se complementó como "Deliberación
acerca de los criterios de amortización del parque eólico". La
Juzgadora estima que la literalidad seccionada era de interés para los socios y
no había motivo para sustraerlas al debate. Este razonamiento no puede ser
admitido cuando previamente la Juzgadora estima con buen tino respecto al
segundo punto pedido de complemento y que se publicó con dicción literal diversa
y concluido que se cumplió con tal deber porque en dicho complemento, no deben
incluirse valoraciones. Como esta Sala tiene dicho y reiterado <<Es
evidente que la obligación a tal publicación no refiere a la literalidad de
todo el complemento, sino a los puntos del orden del día con que se quiere
complementar la convocatoria y éstos dado el artículo 97-2 de igual texto legal
con el que ha de interpretarse sistemáticamente, refiere a asuntos a
tratar." Es decir, que el objeto del complemento en la convocatoria ha
de ser puntos del día que ponen de manifiesto el asunto a tratar, sin necesidad
de incluir razones o fundamentos de su proposición o aspectos propios de la
deliberación o como deben desarrollarse, plantearse o cuestionarse tales asuntos
en la sesión societaria”>>.
La posición del Tribunal introduce una
restricción a una facultad de la minoría. Tanto el tenor del artículo 172.1
LSC, como la propia Directiva 2007/36/CE reguladora de los derechos de los
accionistas establecían este derecho sin
traba alguna y permitían entender que el complemento podía referirse a asuntos
nuevos o a asuntos vinculados con los que ya aparecía en la orden del día
siempre claro está que cualquiera de los puntos que se introdujeran respete el
ámbito de competencias de la junta. Basta con remitir al citado precepto para
constatar que el complemento es “a la
convocatoria” y no al orden del día en sentido estricto. Así como que lo
que puede pedir el accionista legitimado es que se incluyan “uno o más puntos en el orden del día”.
Es una facultad que busca reforzar los derechos de los accionistas, en la
organización de la junta. Por lo tanto, los criterios de interpretación
normativa (art. 3.1 Código Civil) no parecen favorecer una interpretación
restrictiva de ese derecho.
Comparto con el Tribunal que el
ejercicio de ese derecho reclama una dicción precisa para ilustrar a todos los
accionistas sobre el asunto a tratar, sin que sea imperativa la reproducción
literal de los puntos interesados. La práctica ilustra sobre la tendencia de
muchos accionistas a convertir este derecho en un trámite de alegaciones que
convierte el orden del día en una relación de “puntos” del mismo que son genuinas opiniones, acusaciones o
argumentaciones sobre un determinado asunto.
El segundo aspecto interesante de la Sentencia
radica en la solicitud de presencia de un notario que realizó el accionista
legitimado para ello, si bien posteriormente el propio accionista advirtió al
notario requerido que se abstuviera de levantar acta notarial de la junta. El
Tribunal entiende que no puede el accionista posteriormente impugnar la junta
como consecuencia de la vulneración del art. 114 LSA (203 LSC) a partir de la no
presencia del notario si ha sido el propio accionista requirente quien llevó a
cabo la renuncia a la presencia notarial y así lo transmitieron también los
administradores. Desde el punto de vista de la elemental buena fe, es contradictorio
que un accionista impugne una junta por la no asistencia del notario al que ha
advertirlo precisamente que no debe concurrir a la junta.
Madrid, 24 de septiembre de 2012