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jueves, 13 de septiembre de 2012

Declaración de oficio de nulidad de cláusulas abusivas



La Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 tiene interés desde la perspectiva general de la tutela de los consumidores frente al uso de condiciones generales, así como con respecto a la contratación bancaria en particular. Lo hace, además, ocupándose de una cláusula tan relevante como la que determinaba el interés moratorio. La cláusula fue declarada inicialmente como nula por un Juzgado español, en el marco de un juicio monitorio:


“29.- El 21 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó un auto en el que constataba, por una parte, que el contrato controvertido era un contrato de adhesión, por haberse celebrado sin posibilidades reales de negociación e incluir condiciones generales impuestas, y, por otra parte, que la fijación del tipo de interés de demora del 29 % figuraba en una cláusula mecanográfica que no se   distinguía del resto del texto en cuanto al tipo o cuerpo de letra o a su aceptación específica por parte del consumidor.
                        
30.- Dadas estas circunstancias, y tomando en consideración el tipo de interés Euribor («Euro interbankofferedrate») y el del Banco Central Europeo (BCE), así como el hecho de que el interés de demora en cuestión sobrepasaba el interés retributivo en más de 20 puntos, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell declaró de oficio nula de pleno derecho la cláusula de intereses moratorios controvertida, por estimarla abusiva, remitiéndose a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Además, fijó el interés de demora en un 19 %, basándose en el interés legal y en el interés de demora establecidos en las Leyes de Presupuestos de 1990 a 2008, y requirió a Banesto para que procediera a un nuevo cálculo del importe de los intereses para el período que se discutía en el litigio del que estaba conociendo”.

Una vez recurrido el Auto, la Audiencia Provincial planteó varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE, conforme a la siguiente exposición:

“32.- En el auto de remisión, la Audiencia Provincial de Barcelona señala, en primer lugar, que la normativa española sobre protección de los intereses de los consumidores y usuarios no faculta a los jueces del proceso monitorio para declarar de oficio, e in liminelitis, la nulidad de las cláusulas abusivas, pues la legalidad de tales cláusulas ha de ventilarse en el correspondiente proceso declarativo, que únicamente se inicia en caso de oposición del deudor.

33.- En segundo lugar, por lo que respecta al Derecho de la Unión, la Audiencia Provincial de Barcelona indica que es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que obliga a los jueces nacionales a examinar de oficio la nulidad y la inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado.

34.- Según el tribunal remitente, sin embargo, el Reglamento nº 1896/2006, que regula precisamente el proceso monitorio a nivel de la Unión Europea, no establece un procedimiento de control de oficio e in liminelitis de las cláusulas abusivas, sino que se limita a enumerar una serie de requisitos y de informaciones que deben facilitarse a los consumidores.

35.- Asimismo, ni la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, ni la Directiva 2009/22, relativa a las acciones de cesación de las infracciones perjudiciales para los intereses de los consumidores, establecen mecanismos procesales que obliguen a los tribunales nacionales a declarar de oficio la nulidad de una cláusula como la contenida en el contrato controvertido.

36.- Por último, aunque se considerase «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29, la práctica consistente en incluir una cláusula de intereses de demora en el texto de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, como la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2009, p. 112039), no ha transpuesto en Derecho español el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, los tribunales nacionales carecen de todos modos de la facultad de examinar de oficio el carácter desleal de dicha práctica”.

Las cuestiones concretas elevadas al Tribunal europeo fueron:

“«1) ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab liminelitis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?

2) A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva [2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”?

3) ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab liminelitis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por la demandante y el tanto por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento [nº 1896/2006] sobre el proceso monitorio europeo?

4) En defecto de transposición, los art. 5, l y m, y 6 –cuando habla de “procedimientos para su ajuste”– y en el art. 10 l –al referir “modalidades de adaptación”– de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como “información precontractual” las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?

5) ¿El art. 6.2 de la Directiva 2008/48/CE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del art. 7 de la Directiva 2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital de préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?

6) A falta de norma de transposición y a la luz del art. 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?»”.

La resolución:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in liminelitis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”.

La Sentencia ya fue objeto de crítica por el Profesor Jesús Alfaro en una entrada coetánea a su publicación y también por el Profesor Ángel Carrasco en una opinión posterior en Actualidad Jurídica Aranzadi (nº 846, 12 de julio de 2012, p. 3) y disponible en la web del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla La Mancha.

Madrid, 13 de septiembre de 2012