La Sentencia
del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 tiene interés desde la
perspectiva general de la tutela de los consumidores frente al uso de
condiciones generales, así como con respecto a la contratación bancaria en
particular. Lo hace, además, ocupándose de una cláusula tan relevante como la
que determinaba el interés moratorio. La cláusula fue declarada inicialmente
como nula por un Juzgado español, en el marco de un juicio monitorio:
“29.- El 21 de enero de 2010, el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó un auto en el que constataba, por una
parte, que el contrato controvertido era un contrato de adhesión, por
haberse celebrado sin posibilidades reales de negociación e incluir condiciones
generales impuestas, y, por otra parte, que la fijación del tipo de
interés de demora del 29 % figuraba en una cláusula mecanográfica que no se distinguía
del resto del texto en cuanto al tipo o cuerpo de letra o a su aceptación
específica por parte del consumidor.
30.- Dadas estas circunstancias, y tomando en
consideración el tipo de interés Euribor («Euro interbankofferedrate») y el del
Banco Central Europeo (BCE), así como el hecho de que el interés de demora en
cuestión sobrepasaba el interés retributivo en más de 20 puntos, el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Sabadell declaró de oficio nula de pleno derecho
la cláusula de intereses moratorios controvertida, por estimarla abusiva,
remitiéndose a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la
materia. Además, fijó el interés de demora en un 19 %, basándose en el
interés legal y en el interés de demora establecidos en las Leyes de Presupuestos
de 1990 a 2008, y requirió a Banesto para que procediera a un nuevo cálculo del
importe de los intereses para el período que se discutía en el litigio del que
estaba conociendo”.
Una vez
recurrido el Auto, la Audiencia Provincial planteó varias cuestiones
prejudiciales ante el TJUE, conforme a la siguiente exposición:
“32.- En el auto de remisión, la Audiencia
Provincial de Barcelona señala, en primer lugar, que la normativa española
sobre protección de los intereses de los consumidores y usuarios no faculta a
los jueces del proceso monitorio para declarar de oficio, e in liminelitis, la
nulidad de las cláusulas abusivas, pues la legalidad de tales cláusulas ha de
ventilarse en el correspondiente proceso declarativo, que únicamente se
inicia en caso de oposición del deudor.
33.- En segundo lugar, por lo que respecta al
Derecho de la Unión, la Audiencia Provincial de Barcelona indica que es
cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que obliga a
los jueces nacionales a examinar de oficio la nulidad y la inaplicabilidad de
las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no
lo hayan solicitado.
34.- Según el tribunal remitente, sin embargo, el Reglamento
nº 1896/2006, que regula precisamente el proceso monitorio a nivel de la
Unión Europea, no establece un procedimiento de control de oficio e in
liminelitis de las cláusulas abusivas, sino que se limita a enumerar una
serie de requisitos y de informaciones que deben facilitarse a los
consumidores.
35.- Asimismo, ni la Directiva 2008/48,
relativa a los contratos de crédito al consumo, ni la Directiva 2009/22,
relativa a las acciones de cesación de las infracciones perjudiciales para los intereses
de los consumidores, establecen mecanismos procesales que obliguen a los
tribunales nacionales a declarar de oficio la nulidad de una cláusula como la
contenida en el contrato controvertido.
36.- Por último, aunque se considerase «desleal»,
en el sentido de la Directiva 2005/29, la práctica consistente en incluir una
cláusula de intereses de demora en el texto de un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, como la Ley 29/2009, de 30 de diciembre,
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la
publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOE
nº 315, de 31 de diciembre de 2009, p. 112039), no ha transpuesto en Derecho
español el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, los tribunales
nacionales carecen de todos modos de la facultad de examinar de oficio el
carácter desleal de dicha práctica”.
Las cuestiones
concretas elevadas al Tribunal europeo fueron:
“«1) ¿Es contrario al Derecho comunitario,
en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un
órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab liminelitis y en
cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una
cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de
préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los
derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el
posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora
(mediante la oportuna oposición procesal)?
2) A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE
y art. 2 de la Directiva [2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera
conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales
efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la
Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán
al consumidor”?
3) ¿Puede excluirse el control judicial de
oficio y ab liminelitis cuando la parte actora determine con claridad en la
demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el
principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el
tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses
(o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del
Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una
descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los
intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización
de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por la
demandante y el tanto por ciento por encima del tipo de base del Banco Central,
como sucede en el Reglamento [nº 1896/2006] sobre el proceso monitorio europeo?
4) En defecto de transposición, los art. 5, l y
m, y 6 –cuando habla de “procedimientos para su ajuste”– y en el art. 10
l –al referir “modalidades de adaptación”– de la Directiva 2008/48/CE,
¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en
el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como
“información precontractual” las referencias al tipo de interés de demora, para
caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en
cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una
advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?
5) ¿El art. 6.2 de la Directiva 2008/48/CE
incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo,
que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de
interdicción del enriquecimiento injusto del art. 7 de la Directiva
2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del
bien (el capital de préstamo), sino la aplicación de intereses de demora
especialmente elevados?
6) A falta de norma de transposición y a la luz
del art. 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio
como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de
intereses moratorios?»”.
La resolución:
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de
Justicia (Sala Primera) declara:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal,
que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio,
aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al
efecto, examine de oficio –in liminelitis ni en ninguna fase del
procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando
este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de
un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la
nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando
el contenido de la cláusula abusiva”.
La Sentencia
ya fue objeto de crítica por el Profesor Jesús Alfaro en una entrada
coetánea a su publicación y también por el Profesor Ángel Carrasco en una opinión
posterior en Actualidad Jurídica Aranzadi (nº 846, 12 de julio de 2012, p. 3) y
disponible en la web del Centro de
Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla La Mancha.
Madrid, 13 de
septiembre de 2012