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viernes, 14 de septiembre de 2012

Sobre las leyes indescifrables



Una breve reflexión sobre un problema importante: la claridad de las leyes como presupuesto para su certeza y para la seguridad que debe de acompañar su aplicación. Tal reflexión se refiere a si tal objetivo es posible allí donde, en razón de la materia regulada, estamos abocados, o al menos así lo parece, a disposiciones farragosas y de difícil comprensión. Por ejemplo, es lo que sucede con la legislación aplicable en el sistema financiero. Comenzaré remitiendo al lector a una interesante noticia vinculada con la reunión anual que celebran en Jackson Hole (Wyoming, Estados Unidos) los supervisores bancarios. 


Es llamativa la crónica que publicaba el Financial Times el pasado 31 de agosto bajo el título "Haldane calls for rethink of Basel III", en donde algunos abigarrados supervisores llamaban la atención sobre la necesidad de superar las disposiciones que contiene Basilea III y volver a disposiciones sencillas, que determinen los principios de  los recursos propios de las entidades de una manera indubitada. El argumento que se da para exigir leyes más claras en ese ámbito es fundamental. La complejidad de las normas genera incertidumbre y con  ello impide una adecuada aplicación y la prevención de crisis financieras.

Un segundo ejemplo con respecto a la legislación aplicable a los mercados financieros la encontramos en la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, aplicable a los fondos de inversión alternativa. Quienes quieran profundizar en ella, se encontrarán preceptos que ocupan varias páginas. A título informativo transcribiré su artículo 37.4:

“4. El Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE se determinará del siguiente modo:

a)    si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar un solo FIA de la UE o varios FIA de la UE establecidos en el mismo Estado miembro y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, se considerará que el Estado miembro de origen de dicho o dichos FIA es el Estado miembro de referencia y las autoridades competentes de este Estado miembro serán competentes para el procedimiento de autorización y para la supervisión del GFIA;

b)   si el GFIA de fuera de la UE se propone gestionar varios FIA de la UE establecidos en distintos Estados miembros y no se propone comercializar ningún FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, el Estado miembro de referencia será:

i)        el Estado miembro en que estén establecidos la mayoría de los FIA, o

ii)       el Estado miembro en que se gestione el mayor número de activos;

c)    si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será:

i)        si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro de origen del FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA,

ii)       si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA;

d)   si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE en un solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será dicho Estado miembro;

e)   si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será:

i)     el Estado miembro de origen del FIA o uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA está autorizado o registrado en un Estado miembro, o

ii)       uno de los Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro;

f)    si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE pero en diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será uno de dichos Estados miembros;

g)    si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será:

i)    en la medida en que dichos FIA estén todos ellos autorizados o  registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro de origen de dichos FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA,ES 1.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 174/45;

ii)    en la medida en que dichos FIA no estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA;

h)   si el GFIA de fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE y de fuera de la UE, o varios FIA de fuera de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en que se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA.

…”.

Sobran comentarios.

Un apunte elogioso sobre el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Sobre su contenido es probable que vuelva en alguna entrada. Sin perjuicio de ello, su Exposición de Motivos, estructura y lenguaje, permiten una normal comprensión, a pesar de la dificultad técnica que comportan no pocas de sus disposiciones.

Madrid, 14 de septiembre de 2012