Una breve reflexión sobre un problema
importante: la claridad de las leyes como presupuesto para su certeza y para la
seguridad que debe de acompañar su aplicación. Tal reflexión se refiere a si
tal objetivo es posible allí donde, en razón de la materia regulada, estamos abocados,
o al menos así lo parece, a disposiciones farragosas y de difícil comprensión.
Por ejemplo, es lo que sucede con la legislación aplicable en el sistema
financiero. Comenzaré remitiendo al lector a una interesante noticia vinculada
con la reunión anual que celebran en Jackson Hole (Wyoming, Estados Unidos) los
supervisores bancarios.
Es llamativa la crónica que publicaba el
Financial Times el pasado 31 de
agosto bajo el título "Haldane
calls for rethink of Basel III", en donde algunos abigarrados
supervisores llamaban la atención sobre la necesidad de superar las disposiciones
que contiene Basilea III y volver a disposiciones sencillas, que determinen los
principios de los recursos propios de
las entidades de una manera indubitada. El argumento que se da para exigir
leyes más claras en ese ámbito es fundamental. La complejidad de las normas
genera incertidumbre y con ello impide
una adecuada aplicación y la prevención de crisis financieras.
Un segundo ejemplo con respecto a la
legislación aplicable a los mercados financieros la encontramos en la Directiva
2011/61/UE, de 8 de junio, aplicable a los fondos de inversión alternativa.
Quienes quieran profundizar en ella, se encontrarán preceptos que ocupan varias
páginas. A título informativo transcribiré su artículo 37.4:
“4. El Estado miembro de referencia de un GFIA de
fuera de la UE se determinará del siguiente modo:
a)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone gestionar un solo FIA de la UE o varios FIA de la UE
establecidos en el mismo Estado miembro y no se propone comercializar ningún
FIA, de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, se
considerará que el Estado miembro de origen de dicho o dichos FIA es el Estado
miembro de referencia y las autoridades competentes de este Estado miembro
serán competentes para el procedimiento de autorización y para la supervisión
del GFIA;
b)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone gestionar varios FIA de la UE establecidos en
distintos Estados miembros y no se propone comercializar ningún FIA, de
conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, en la Unión, el Estado miembro
de referencia será:
i) el Estado
miembro en que estén establecidos la mayoría de los FIA, o
ii) el Estado miembro en que se gestione el mayor
número de activos;
c)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE en un solo Estado
miembro, el Estado miembro de referencia será:
i) si el FIA está
autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro de origen del
FIA o el Estado miembro en que el GFIA se propone comercializar el FIA,
ii) si el FIA no
está autorizado o registrado en un Estado miembro, el Estado miembro en que el
GFIA se propone comercializar el FIA;
d)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE en un
solo Estado miembro, el Estado miembro de referencia será dicho Estado miembro;
e)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de la UE pero en diferentes
Estados miembros, el Estado miembro de referencia será:
i) el Estado
miembro de origen del FIA o uno de los Estados miembros en que el GFIA se
propone realizar una comercialización efectiva, si el FIA está autorizado o
registrado en un Estado miembro, o
ii) uno de los
Estados miembros en que el GFIA se propone realizar una comercialización
efectiva, si el FIA no está autorizado o registrado en un Estado miembro;
f)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar un solo FIA de fuera de la UE pero en
diferentes Estados miembros, el Estado miembro de referencia será uno de dichos
Estados miembros;
g)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE en la Unión, el
Estado miembro de referencia será:
i) en
la medida en que dichos FIA estén todos ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el
Estado miembro de origen de dichos FIA o el Estado miembro en que el GFIA se
propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría de dichos FIA,ES
1.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 174/45;
ii) en la medida en que dichos FIA no estén todos
ellos autorizados o registrados en el mismo Estado miembro, el Estado miembro
en que el GFIA se propone realizar una comercialización efectiva de la mayoría
de dichos FIA;
h)
si el GFIA de
fuera de la UE se propone comercializar varios FIA de la UE y de fuera de la
UE, o varios FIA de fuera de la UE en la Unión, el Estado miembro de referencia
será el Estado miembro en que se propone realizar una comercialización efectiva
de la mayoría de dichos FIA.
…”.
Sobran comentarios.
Un apunte elogioso sobre el Real
Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto de reestructuración y resolución de
entidades de crédito. Sobre su contenido es probable que vuelva en alguna
entrada. Sin perjuicio de ello, su Exposición de Motivos, estructura y
lenguaje, permiten una normal comprensión, a pesar de la dificultad técnica que
comportan no pocas de sus disposiciones.
Madrid, 14 de septiembre de 2012