En la promulgación del Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero (BOE de 4 de febrero de 2012), de
saneamiento del sector financiero llamó la atención como una de las medidas más
destacadas la introducción de límites máximos a la retribución de
administradores y directivos de entidades de crédito que bien tuvieran al Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) como su accionista mayoritario o
bien hubieren solicitado o recibido de éste apoyo financiero. Las líneas
generales de ese régimen restrictivo quedaron establecidas en el propio
artículo 5 del Real Decreto-ley citado, pero como sucede siempre con estas
cuestiones, la concreción de las medidas planteaba muchas cuestiones que remitían
al futuro desarrollo reglamentario. Tal desarrollo lo lleva a cabo la Orden
ECC/1762/2012, de 3 de agosto (BOE de 8 de agosto de 2012), que aporta
mayor certidumbre sobre los extremos fundamentales de ese nuevo régimen
limitativo de un aspecto esencial de las entidades intervenidas o auxiliadas
por el FROB.
El desarrollo reglamentario era una
demanda de seguridad jurídica con respecto a entidades que, por el momento, no
están perfectamente determinadas. No se trata sólo de limitar la retribución en
entidades que ya han recibido apoyo financiero o que ya han sido objeto de
intervención por parte del FROB, sino que estamos en un entorno cambiante en
donde precisamente al hilo del rescate bancario o financiero es previsible que
otras entidades pasen a entrar dentro del ámbito de aplicación de esas
restricciones. A ese entorno cambiante del número de entidades que se ven
sometidas al régimen limitativo o que incluso, en una aproximación optimista,
puedan estar legitimadas para abandonarlo, se refiere la Orden Ministerial.
La Orden precisa otro aspecto
fundamental, como es la determinación del periodo durante el que se inicia la
vigencia de este nuevo régimen legal. Lo que se viene a decir es que las nuevas
medidas van a ser aplicables a partir del ejercicio 2012. Esto significa que ya
las retribuciones que se están percibiendo durante este ejercicio estarán
sometidas a las limitaciones legales.
No menos relevante es la definición de
qué entidades se entiende que están sometidas a los límites legales. Lo que el
artículo 2 denomina el ámbito de aplicación de la nueva disciplina, supone
restringir la retribución de los administradores y del personal de alta
dirección de la entidad con la que exista una relación laboral de carácter
especial. Esas entidades serán las que ya tengan al FROB como accionista
mayoritario, las que hayan recibido apoyo de éste o las que lo hayan
solicitado. Esta última circunstancia es la más llamativa, puesto que significa
que una entidad en dificultades y que precise de esa colaboración pública va a
tener que adaptar su política retributiva a los límites legales desde el mismo
momento en que formule su solicitud de auxilio.
A efectos de la determinación de las
retribuciones es relevante que se establezca que éstas deberán computarse con
respecto a todo lo que se perciba en las distintas entidades pertenecientes al
mismo de grupo de sociedades de la entidad participada o apoyada. El concepto
de grupo de sociedades, una vez más y de manera acertada, se remite al artículo
42 del Código de Comercio (v. artículos 2 y 5 de la Orden).
Por otro lado, la Orden no ha
ignorado, en línea con lo que apuntaba el Real Decreto-ley, un aspecto siempre
polémico en la retribución de administradores y directivos y, desde luego, en
el caso de entidades de crédito que acaban siendo saneadas con cargo a recursos
públicos. Se trata de las indemnizaciones. En ocasiones, quienes aparecen como
responsables de pérdidas que se afrontan con cargo a recursos públicos, acaban
obteniendo beneficios particulares al reivindicar las cláusulas “blindaje” establecidas en sus contratos
de alta dirección. Lo que viene a establecer el artículo 6 de la Orden es que
los contratos que se establezcan con los administradores y directivos sometidos
a este nuevo régimen legal no contendrán previsiones de indemnización que
superen los límites legales.
Quizá una de las previsiones que más
claramente ilustra los muchos recovecos que resultan complejos en la aplicación
de esta normativa es el de los llamados procesos de integración de entidades.
Procesos en los que participan entidades sometidas a la disciplina limitativa,
con otras que no lo están. Surge el problema de delimitar quiénes son los
directivos y administradores de la entidad resultante de la fusión que están
sometidos a esa limitación y quiénes no. El artículo 7 de la Orden establece
una disciplina tendente a solventar ese problema, si bien parece cuestionable
la convivencia en una misma entidad de directivos sometidos a sistemas
retributivos tan dispares.
La Orden también contempla lo que
puede describirse como el escenario más optimista, como es que a consecuencia
de la ruptura de la vinculación entre una entidad y el FROB, las limitaciones
dejen de resultar aplicables.
Otro supuesto expresivo de la
dificultad de la materia que estamos analizando es el último de los preceptos
de la Orden que hace referencia a las reglas en los procesos de desinversión.
Lo que se viene a establecer es que ante la posibilidad de que por parte del FROB
se convoque una subasta o la adjudicación de una entidad a un tercero, pudiera
ser razonable que de cara al futuro de la entidad y a su gestión más eficiente,
se modulen los límites normativos establecidos en la retribución de los
administradores y directivos que vayan a estar al frente de la entidad que
resulte adjudicada. Se trata de conseguir que en el proceso posterior a la
intervención o al apoyo financiero, la entidad sea capaz de retener a los directivos
más adecuados y que las limitaciones retributivas no alejen a éstos a favor de
otras competidoras, de tal manera que el saneamiento tendría siempre como uno
de sus inconvenientes el no poder mantener a los gestores más adecuados,
precisamente en un momento difícil para toda entidad de crédito.
Madrid, 11 de septiembre de 2012