Se ha publicado un nuevo número de la
Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal (RCP 17/2012). El
sumario de la misma puede consultarse en dialnet.
Merece una felicitación pública su
directora, la Profesora Juana Pulgar Ezquerra y cuantos la elaboran, por
mantener (al igual que ya he señalado con otras publicaciones mercantiles), un
altísimo nivel de contenidos en la RCP cuando ya ha cumplido varios
años de difusión.
De su contenido me llama la atención
el severo criterio que expone el Profesor Manuel Olivencia en el artículo que
abre este número al analizar “Los motivos
de la reforma de la Ley Concursal”, una materia que ya abordó en el mismo
lugar, como recogí en una anterior entrada.
Trascribo la conclusión del autor:
“En conclusión, la reforma ha roto el
equilibrio alcanzado por la LC, desestabilizándolo a favor de los créditos
públicos, los financieros y los deportivos. Poco dedica el Preámbulo a los
primeros, pero es patente ese favor en su tratamiento a lo largo
del articulado. Y todo ello, en perjuicio de los acreedores ordinarios y del
fin esencial del concurso.
Y para terminar, resulta más sorprendente el
ingenuo <<buenismo>> del legislador cuando, para cerrar su E.
de M., afirma solemnemente que esta ley pone fin al <<estigma que hasta
ahora ha lastrado>> al concurso y <<se constituye (sic) como un
instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido
empresarial>>. Más que motivos, son ilusiones.
Si hay algo que el legislador debe evitar es el
pecar de iluso, anticipándose a proclamar unos resultados que sólo la
aplicación de las normas podrá acreditar.
Y lo peor es que se equivoca en la profecía”.
La reforma de la Ley Concursal (LC) se
ha planteado sobre la base de la inadecuación de su diseño inicial a
determinadas coyunturas económicas. En la reforma ha influido no sólo la
intención de adaptar las normas procesales y materiales a la extraordinaria
acumulación de concursos que se ha registrado en estos años, sino que también
se ha abordado la revisión de algunos criterios adoptados inicialmente por la
propia Ley. Estas reformas no deben llevar a ignorar la finalidad principal de
todo concurso: la satisfacción ordenada de los acreedores.
Las sucesivas reformas que ha sufrido
en estos años la LC obligan a analizar los motivos, como hace el Maestro
Olivencia. La pluralidad de concursos y la congestión de nuestros Juzgados de
lo mercantil se dice que impiden que funcione adecuadamente el régimen de la
insolvencia y son factores que obligan a la revisión de la normativa vigente. Los
criterios de oportunidad pueden conducir al Derecho concursal a una constante
tentación de reformas sucesivas de la LC, que ignoren que los problemas tienen
raíces más profundas. No deben confundirse las causas del colapso concursal que,
antes que en errores normativos, radicarían en la dificultad de adaptar la
legislación concursal a situaciones de crisis económica generalizada, que
llevan el número de concursos a cifras que no pudieron ser previstas y que es
difícil, por no decir imposible, que puedan ser afrontadas por nuestros Tribunales
y Juzgados de lo Mercantil en la planta actual. De manera que, en mi opinión,
la reforma concursal debe orientarse a dotar al ordenamiento de la insolvencia
de una flexibilidad suficiente para no sólo hacer frente a la crisis de
empresas de distinta naturaleza y dimensión, sino a una proliferación de
insolvencias empresariales ante situaciones de crisis económica general.
Madrid, 18 de septiembre de 2012