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martes, 18 de septiembre de 2012

Nuevo número de la RcP y la reforma concursal



Se ha publicado un nuevo número de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal (RCP 17/2012). El sumario de la misma puede consultarse en dialnet.

Merece una felicitación pública su directora, la Profesora Juana Pulgar Ezquerra y cuantos la elaboran, por mantener (al igual que ya he señalado con otras publicaciones mercantiles), un altísimo nivel de contenidos en la RCP cuando ya ha cumplido varios años de difusión.


De su contenido me llama la atención el severo criterio que expone el Profesor Manuel Olivencia en el artículo que abre este número al analizar “Los motivos de la reforma de la Ley Concursal”, una materia que ya abordó en el mismo lugar, como recogí en una anterior entrada. Trascribo la conclusión del autor:

“En conclusión, la reforma ha roto el equilibrio alcanzado por la LC, desestabilizándolo a favor de los créditos públicos, los financieros y los deportivos. Poco dedica el Preámbulo a los primeros, pero es patente ese favor en su tratamiento a lo   largo del articulado. Y todo ello, en perjuicio de los acreedores ordinarios y del fin esencial del concurso.

Y para terminar, resulta más sorprendente el ingenuo <<buenismo>> del legislador cuando, para cerrar su E. de M., afirma solemnemente que esta ley pone fin al <<estigma que hasta ahora ha lastrado>> al concurso y <<se constituye (sic) como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial>>. Más que motivos, son ilusiones.

Si hay algo que el legislador debe evitar es el pecar de iluso, anticipándose a proclamar unos resultados que sólo la aplicación de las normas podrá acreditar. Y lo peor es que se equivoca en la profecía”.

La reforma de la Ley Concursal (LC) se ha planteado sobre la base de la inadecuación de su diseño inicial a determinadas coyunturas económicas. En la reforma ha influido no sólo la intención de adaptar las normas procesales y materiales a la extraordinaria acumulación de concursos que se ha registrado en estos años, sino que también se ha abordado la revisión de algunos criterios adoptados inicialmente por la propia Ley. Estas reformas no deben llevar a ignorar la finalidad principal de todo concurso: la satisfacción ordenada de los acreedores.

Las sucesivas reformas que ha sufrido en estos años la LC obligan a analizar los motivos, como hace el Maestro Olivencia. La pluralidad de concursos y la congestión de nuestros Juzgados de lo mercantil se dice que impiden que funcione adecuadamente el régimen de la insolvencia y son factores que obligan a la revisión de la normativa vigente. Los criterios de oportunidad pueden conducir al Derecho concursal a una constante tentación de reformas sucesivas de la LC, que ignoren que los problemas tienen raíces más profundas. No deben confundirse las causas del colapso concursal que, antes que en errores normativos, radicarían en la dificultad de adaptar la legislación concursal a situaciones de crisis económica generalizada, que llevan el número de concursos a cifras que no pudieron ser previstas y que es difícil, por no decir imposible, que puedan ser afrontadas por nuestros Tribunales y Juzgados de lo Mercantil en la planta actual. De manera que, en mi opinión, la reforma concursal debe orientarse a dotar al ordenamiento de la insolvencia de una flexibilidad suficiente para no sólo hacer frente a la crisis de empresas de distinta naturaleza y dimensión, sino a una proliferación de insolvencias empresariales ante situaciones de crisis económica general.

Madrid, 18 de septiembre de 2012