La Sentencia del Tribunal Supremo de
20 de junio de 2012 [Sala de lo Civil, Sección 1ª (RJ\2012\6858)], aborda la
capacidad del acreedor bancario de una sociedad en concurso a la hora de poder
ejecutar garantías financieras constituidas a favor del primero, siendo el
objeto de la garantía instrumentos financieros también en posesión del banco.
En el caso, una sociedad constructora
es declarada en concurso y el banco acreedor en virtud de pólizas de crédito,
decide ejecutar la garantía pignoraticia que se había constituido sobre
determinadas participaciones, propiedad de la sociedad en concurso, en fondos
de inversión gestionados por el propio banco acreedor. Declarado el concurso,
la entidad de crédito comunica a la deudora que, con cargo a la garantía
pignoraticia, ha llevado a cabo una operación de reembolso de la cantidad
adeudada en virtud de la póliza de crédito.
La administración concursal planteó
demanda incidental ante el Juzgado, por considerar que se había llevado a cabo
una compensación prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal (LC). La Sentencia
del Juzgado fue estimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de la
compensación y, además, condenó al banco a reintegrar a la masa activa de la
sociedad en concurso las participaciones o el importe de las participaciones en
fondos de inversión que se había adjudicado. La Sentencia fue recurrida en
apelación por la entidad bancaria, siendo su recurso desestimado. Ante el
Tribunal Supremo el único motivo del recurso de casación que se formula,
denuncia la infracción del artículo 58 LC que establece una prohibición de
compensación a partir de la declaración del concurso, si bien respeta los
efectos de la compensación cuyos requisitos se hubieren producido con
anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto
administrativo que declare la compensación se hubiere dictado con posterioridad
a la declaración concursal.
El Tribunal Supremo estima el recurso
de casación y lo hace cambiando el debate planteado, pues no considera que se
hubiere producido una infracción del artículo 58 LC, sino que la ejecución de
la garantía señalada entraba plenamente bajo el ámbito de aplicación de la
normativa especial que en materia de garantías financieras establece el Real
Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la
productividad y para la mejora de la contratación pública. En éste se estableció
una regulación especial con respecto a la ejecución de estas garantías y, en
particular, en su artículo decimoquinto se dice que la apertura de un
procedimiento concursal no será causa para declarar nulo o rescindir un acuerdo
de garantía financiera. En concreto, invoca el Tribunal Supremo el artículo 15.4
de la norma citada, que establece que un acuerdo de garantía financiera no
resultará limitado, restringido o afectado en cualquier forma, por la apertura
de un procedimiento concursal de la deudora pignorante, pudiendo la garantía
ser objeto de una ejecución separada.
Madrid, 27 de septiembre de 2012