Seguimos
con la junta general. Hace algunos días publiqué una entrada
en la que abordaba la interpretación que hacía la Audiencia Provincial de
Valencia del derecho de la minoría a solicitar un complemento de la
convocatoria. En aquella Sentencia se analizaba el contenido del actual art.
172 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que es el que recoge el
precedente art. 97.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.
En
esta ocasión, me debo referir a la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (RJ\2012\8188). En relación
con el complemento de convocatoria en las sociedades anónimas (puesto que tal
facultad no se reconoce a la minoría en la sociedad limitada; v. Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de julio de 2010
y de 10 de octubre de 2011) se trataba del caso de una sociedad anónima, que
habiéndose convocado la junta, recibió de la minoría una solicitud de inclusión
de tres nuevos puntos en el orden del día incluido en la convocatoria. El
consejo de administración de la sociedad decidió no publicar el complemento
instado por la minoría y la junta general se celebró conforme al orden del día
que había sido publicado, sin el citado complemento. Los socios minoritarios,
que habían solicitado a su vez la inclusión del complemento de la convocatoria,
impugnaron la junta e interesaron su nulidad en los términos que contempla el
citado precepto legal.
En
su Sentencia que, salvo error, es la primera en la que el Alto Tribunal aplica
este precepto, el Tribunal Supremo lleva a cabo el análisis del único motivo
que se había planteado en casación. Ha de aclararse que el recurso se dirigía
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que, a su vez, había
confirmado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Las dos Sentencias de
instancia coincidían en la apreciación de que la no publicación del complemento
de la convocatoria acarreaba la nulidad de la junta. Conclusión que abona la
literalidad del art. 172.2, inciso final, LSC: “La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo
legalmente fijado será causa de nulidad de la junta”.
Ese
criterio es confirmado por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación, si bien, al analizar el
único motivo del recurso la Sala Primera se adentra en los distintos alegatos
que lo conformaban y que transcribo a partir del texto de la Sentencia del
Tribunal Supremo:
“1) lo pretendido por los demandantes
más que un complemento del orden del día era una solicitud de información
por un cauce improcedente; 2) las materias sobre las que interesaron la
información eran totalmente diferentes a las consignadas en el orden del
día; 3) la publicidad de la convocatoria podía lesionar los intereses de la
sociedad; 4) todos los socios habían sido debidamente informados
tanto en sesiones informativas como en la junta general que tuvo lugar a raíz
de la convocatoria judicial instada por los demandantes; y 5) la declaración
de nulidad afecta a acuerdos que no guardan relación con el contenido del
complemento”.
El Tribunal
Supremo lleva a cabo una interpretación del precepto, que admite poca cuestión
en cuanto a que estamos ante un mecanismo de tutela de la minoría que busca, precisamente,
introducir una posibilidad de intervención en el funcionamiento de la junta
general cualificada:
“27. La exégesis de la norma permite
concluir que introduce un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas
por la titularidad de un porcentaje determinado -a diferencia de otros
sistemas en los que este varía en función del capital- de accionistas de las
sociedades anónimas -como pone de relieve la resolución de la Dirección
General de Registros y del Notariado de 9 de Julio de 2010 (RJ 2010, 3759 reiterada por la de 10 octubre 2011 (RJ 2012,
401), la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, no reconoce el derecho de la minoría a solicitar la publicación de
complemento de convocatoria, lo que corrobora el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio-, a las que atribuye el derecho político inderogable consistente en
incluir en el orden del día uno o más puntos”.
Es igualmente importante
el análisis por el Tribunal Supremo de la relación entre el complemento de la
convocatoria y el derecho de información. Así, entiende el Tribunal que usar la
facultad de solicitar el complemento de la convocatoria para obtener
información sobre determinados asuntos sociales no está reñido con los límites
que al derecho de información ha establecido el propio Tribunal Supremo al
interpretar el actual art. 197.1 LSC (anteriormente art. 112 de la LSA):
“29. Constreñido por el artículo 112.1
de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 197.1 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital - el derecho de información de los socios a "los asuntos comprendidos en el orden
del día", la pretensión de limitar los derechos de la minoría
cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por
objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con
asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores,
al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su
competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información
de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en
relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los
administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter
a la junta, extremos incompatible con el deber de trasparencia de quien gestiona
bienes ajenos”.
También
se detiene el Tribunal Supremo sobre lo que es el contenido del complemento de
la convocatoria:
“31. La pretensión de exigir que el
"complemento" de la convocatoria se ponga "en relación con el tipo de Junta de que se trate, y por ende de
la naturaleza de los asuntos a tratar en la misma", vulnera las
reglas que para la interpretación de la norma enuncia el artículo 3.1 del
Código Civil (LEG 1889, 27), ya que carece de soporte en la literalidad de
la norma al exigir requisitos que en ningún momento impone la literalidad
de la norma, y confunde el complemento "a la convocatoria" que es
lo que la norma dice, con el complemento a los "puntos del orden del día",
que es lo pretendido por el recurso.
…
33. En definitiva, el complemento
de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida,
por lo que el segundo de los alegatos del recurso debe desestimarse, máxime
teniendo en cuenta que la información solicitada razonablemente podía incidir
en la aprobación de cuentas, afirmando la sentencia recurrida en razonamiento
no desvirtuado, que "no cabe
considerar irracional, caprichoso o abusivo que la minoría pretendiera
complementar el orden del día en los aspectos indicados, dado que guardaban relación
con el orden del día inicial, al menos con lo relativo al examen de la gestión
social, sobre todo si se considera, al menos también, que constituye parte
importante de la actividad de la demandada el alquiler de inmuebles con lo que
el rendimiento que aquélla obtiene podía quedar afectado por las resoluciones
mencionadas".
Por último, el Tribunal se adentra en una cuestión delicada con
respecto al complemento de convocatoria, como es la posibilidad de que el
ejercicio de este derecho sea utilizado por la minoría para llevar a cabo
actuaciones que pueden suponer un perjuicio para la sociedad. Al respecto
señala la sentencia lo siguiente:
“35. La limitación societaria al derecho de
información tiene carácter excepcional y, en defecto de previsión normativa
no puede proyectarse, sin más, sobre el derecho de la minoría cualificada a
complementar el orden del día de la junta convocada -tampoco se contempla
en el artículo 100TRLSA (hoy 168 TRLSC)-, ya que la norma impone la inclusión
de los puntos requeridos en el orden del día, no la transcripción de los
términos del requerimiento, por lo que basta la constancia de los asuntos a tratar.
36. Cuestión radicalmente diferente es que el
derecho de información sobre los asuntos a tratar esté sometido al régimen
general y, en consecuencia, su ejercicio se vea constreñido por las
limitaciones indicadas, por lo que, sin descartar supuestos excepcionales -lo
que no es el caso-, procede rechazar el tercero de los alegatos del recurso,
máxime cuando la sentencia recurrida afirma, en valoración de los hechos no
desvirtuada, que "no apreciamos,
tampoco, que concurra el perjuicio para los intereses sociales en cuya virtud el órgano de administración
hubiera acordado denegar la publicación del complemento"” .
Estamos, sin
duda, ante una Sentencia interesante para el entendimiento del derecho de la
minoría que incorpora el art. 172 LSC. Más allá de la resolución del recurso,
la Sentencia pone de manifiesto que la clara formulación de ese derecho no
excluye una variedad de problemas derivados de su ejercicio, que, con
seguridad, llevarán al Tribunal Supremo a resolver sobre la cuestión.
Madrid, 28 de
septiembre de 2012