La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de
2012 (RJ\2013\913), es otra relevante contribución a la interpretación de la
Ley Concursal (LC). En concreto, con relación a las acciones de rescisión y
algunos de los conceptos legales básicos de su régimen.
Los antecedentes de hecho parten de la venta por una
sociedad de 25 fincas registrales cuyo precio sirvió para la amortización
anticipada de un préstamo hipotecario. Antes de que hubieran transcurrido dos
años desde que se celebrara esa compraventa, la sociedad vendedora entró en
concurso de acreedores y la Administración concursal inició un incidente de
reintegración que afectaba a la indicada compraventa y que llevaba aparejada la
petición de que el crédito correspondiente a la sociedad compradora de aquellas
fincas fuera calificado como un crédito subordinado.
El Juez de lo Mercantil dictó Sentencia estimando la
acción de rescisión por considerar acreditado el perjuicio para la masa activa,
a partir de que el precio de la compra resultó ser notoriamente inferior al
valor de las fincas, y declaró subordinado el crédito que la compradora tenía
por la devolución del precio que en su día abonó, afirmando además la Sentencia
de primera instancia que la compradora actuó de mala fe.
La Sentencia de
apelación confirmó la rescisión de la compraventa por considerar acreditado el
perjuicio para la masa activa a partir de la determinación de un precio de
venta notoriamente inferior a la valoración de las fincas que constaba a los
administradores de la sociedad vendedora. Sin embargo, la Audiencia Provincial
se adentró en una rectificación de la Sentencia de primera instancia en cuanto
a la calificación del crédito de la sociedad que participó como compradora en
el negocio rescindido dando lugar a que una parte del precio que se destinó a
la amortización de un préstamo hipotecario se calificara como un crédito contra
la masa, mientras que el resto como un crédito subordinado.
Ante el Tribunal Supremo se plantea un recurso que se
refiere a la aplicación del artículo 73.3 LC, señalando su Sentencia que ello
obligaba necesariamente a comenzar por el análisis del artículo 73.1 LC. El
Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre la base de considerar que
habiéndose producido en las Sentencias de instancia la apreciación del
perjuicio para la masa activa y de la mala fe, poco cabría añadir en cuanto a la
procedencia de la rescisión:
“El art. 73.1
LC dispone que la estimación de la acción rescisoria concursal lleva
consigo la ineficacia del acto impugnado y la consiguiente obligación de
restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e
intereses.
…
En
principio, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación
entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde es un
crédito contra la masa (art. 84.2.8º
LC), y debe ser abonado por la administración concursal
"simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del
acto rescindido" (art. 73.3 LC). Esta
referencia a la consideración de crédito contra la masa es para
diferenciarlo de los créditos concursales y, por lo tanto, para
legitimar la obligación impuesta a continuación de que la restitución sea
simultánea, y para que, en el hipotético caso en que la contraparte hubiera
restituido la prestación por ella recibida sin obtener a cambio la suya, se le
permita reclamar su satisfacción inmediatamente, y, en cualquier caso, con la
preferencia respecto de los créditos concursales derivada de lo dispuesto
por los arts. 48.3 y 154 LC.
Excepcionalmente,
para el caso en que la contraparte hubiere actuado de mala fe, el art. 73.3
LC prevé la transformación de su crédito en concursal, y, dentro de éstos,
en crédito subordinado (art. 92.6º
LC), con la consiguiente postergación en el cobro, caso de liquidación,
y el régimen de participación y vinculación, en caso de convenio. Si es un
crédito concursal, entonces cesa el derecho a ser cobrado simultáneamente a la
entrega de su prestación.
La mala fe
va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe
y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su
apreciación.
El art. 73.3
LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha
querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia
o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la
transmisión podía ocasionar a los acreedores.
Así lo ha
entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos
aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la
intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta
negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer
la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad
frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el
aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que
ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" (Sentencias
548/2010, de 16 de septiembre (RJ 2010,
5597), y 662/2010, de 27 de octubre (RJ 2010, 7608))”.
El Tribunal Supremo consideró que, apreciada la mala fe, procedía
la calificación del crédito de la sociedad compradora como un crédito subordinado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 73.3 LC:
“En
principio, una vez apreciada la mala fe de la contraparte, debe operar la
sanción que supone la subordinación de su crédito, sin que pueda mitigarse este
efecto aplicándolo sólo a una parte del crédito. Desde esta perspectiva, no cabe distinguir, como hace
la Audiencia, entre una parte del crédito que corresponde a la compradora
Cris-Copa, S.L. por la devolución del precio abonado con la compraventa de las
25 naves industriales (1.800.000 euros) y otra (2.400.000 euros), para aplicar
a la primera la sanción de subordinación y mantener respecto de la segunda su
carácter de crédito contra la masa.
La
discrecionalidad judicial alcanza a la apreciación de la mala fe en la conducta de quien contrató con la concursada, pero
no permite mitigar el rigor de la sanción de subordinación, pues la dicción
del art. 73.3 LC
(RCL 2003, 1748) no lo admite, ya
que se refiere a la totalidad del crédito afectado por derecho a la
restitución, sin que pueda valorarse otra circunstancia o criterio que no sea
la mala fe”.
Esa vinculación entre la mala fe del acreedor afectado
por la reintegración y la subordinación sancionadora de sus créditos es la principal
conclusión que ofrece la Sentencia.
Madrid, 9 de
abril de 2013