La Sentencia de 16 de enero de 2013 de la Sección 5ª de
la Audiencia Provincial de A Coruña (JUR\2013\53498), se ocupa de la vigencia
de la prestación comprometida en virtud de un seguro de accidentes ante un aparente
suicidio. En el caso analizado, el asegurado falleció al precipitarse desde una
ventana desde su vivienda, produciéndose a continuación la reclamación de la
indemnización pactada por parte de sus herederos. La reclamación dio lugar a un
debate sobre si se estaba ante un
suicidio o una muerte accidental y la
determinación de la carga probatoria correspondiente.
El Juzgado de Primera Instancia de A Coruña, en los
términos que recoge la Sentencia de apelación, señaló inicialmente que en la
relación entre el contrato de seguro y el suicidio:
“…el
suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes, según se
desprende del contenido del artículo 100 de la referida Ley, que dice:
<<Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en
el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una
causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que
produzca invalidez temporal o permanente o muerte>>, un seguro de
accidentes, en el que la muerte del asegurado está incluida dentro del
riesgo previsto, siempre que sea muerte accidental, es decir muerte que se
derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del
asegurado, según define el accidente el artículo 100 de la ya referida Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) nunca podrá cubrir la muerte por suicidio
porque ello implica el fallecimiento intencional de la persona”.
A continuación, el Juez apuntó con acierto que el
problema fundamental radicaba en este caso en asignar la carga de la prueba y
en establecer a quien podía perjudicar la falta de la prueba del suicidio
alegado. Al considerar que era a los
demandantes a quienes correspondía esa carga probatoria en el caso de seguros
de accidentes, entendió que debía desestimar la demanda:
“la
siguiente cuestión a abordar es a quién ha de perjudicar la falta de prueba.
Para responder a esta interrogante, es necesario precisar que no nos
hallamos ante el conocido como <<seguro de vida>> o seguro para el
caso de muerte, en virtud del cual el asegurador se obliga al pago de una
prima para el supuesto de que acontezca el riesgo, siendo éste el hecho de la
muerte del asegurado, y en el que, por tanto, el beneficiario cumple con el
gravamen probatorio que le impone el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), con
la mera acreditación de la existencia de la relación contractual, su
legitimación como beneficiario y el hecho del óbito del asegurado, y
competiendo al demandado la prueba de las excepciones al pago que pretenda
hacer valer (artículo 91 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), y, entre ellas, que la muerte
sobrevino por suicidio del asegurado (en los casos previstos por el artículo 93
de la propia Ley). Sino que en el presente supuesto, nos situamos ante
el <<seguro de accidente>>, en el que se cubre la muerte o
invalidez permanente a causa de accidente, y definiendo la propia póliza el
accidente como <<la lesión corporal que deriva de una causa violenta,
súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado...>>. Y compete,
pues, al demandante -que no al demandado- acreditar el acaecer del riesgo
objeto de cobertura, conforme al invocado
artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y siendo el riesgo (así queda delimitado por la
póliza, que no es más que una reproducción del artículo 100 de la propia Ley
especial, el acaecer de la muerte a consecuencia de un hecho violento, súbito,
externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado (accidente). La existencia
de los presupuestos que definen el accidente -causa violenta, súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del asegurado- son hechos constitutivos de la
pretensión y por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la actora -art. 217.2 de la LEC-. De este modo,
atendida tal distribución del gravamen probatorio, la demanda no puede
prosperar, considerando, como hemos expuesto, que con la prueba practicada no
puede concluirse que se haya acreditado la falta de participación de la propia
actitud del fallecido en la precipitación al vacío que le causó la muerte, esto
es, que tal caída fuera consecuencia de un hecho externo y ajeno a la
intencionalidad del malogrado Don Onesimo, esto es, que estemos en presencia de
un accidente en la definición que da el art. 100 citado”.
La Audiencia Provincial de A Coruña, discrepa del criterio del Juzgado. Parte de la
consideración de que la prueba practicada en la primera instancia, al igual que
sucedió en la segunda, no resultaba
suficiente para llegar a la conclusión de que la muerte del asegurado se había
debido a un suicidio. Donde se produce una discrepancia con el Juez de
instancia y por lo tanto donde se acoge el argumento que conduce a la
estimación del recurso de apelación es en cuanto a la carga de la prueba, cuya
adjudicación cambia de criterio conforme a lo establecido en el párrafo de la Sentencia
de apelación que transcribo:
“No es
cierto que el referido artículo, en relación con el art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), atribuye a la parte actora la
carga de la prueba, en el sentido de que debe acreditar la falta de
participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacío
que le causó la muerte, puesto que lo que hay que acreditar, para que no
opere la cobertura de la póliza, es que la muerte del asegurado se produjo de
forma voluntaria, y esta prueba, en aplicación del principio de la carga de la
prueba del art. 217 de la LEC, corresponde a la compañía aseguradora”.
Madrid, 4 de abril de 2013