Buscar este blog

jueves, 4 de abril de 2013

Contrato de seguro de accidentes y suicidio



La Sentencia de 16 de enero de 2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (JUR\2013\53498), se ocupa de la vigencia de la prestación comprometida en virtud de un seguro de accidentes ante un aparente suicidio. En el caso analizado, el asegurado falleció al precipitarse desde una ventana desde su vivienda, produciéndose a continuación la reclamación de la indemnización pactada por parte de sus herederos. La reclamación dio lugar a un debate sobre  si se estaba ante un suicidio o  una muerte accidental y la determinación de la carga probatoria correspondiente. 


El Juzgado de Primera Instancia de A Coruña, en los términos que recoge la Sentencia de apelación, señaló inicialmente que en la relación entre el contrato de seguro y el suicidio:

“…el suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes, según se desprende del contenido del artículo 100 de la referida Ley, que dice: <<Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte>>, un seguro de accidentes, en el que la muerte del asegurado está incluida dentro del riesgo previsto, siempre que sea muerte accidental, es decir muerte que se derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, según define el accidente el artículo 100 de la ya referida  Ley del Contrato de Seguro  (RCL 1980, 2295) nunca podrá cubrir la muerte por suicidio porque ello implica el fallecimiento intencional de la persona”.

A continuación, el Juez apuntó con acierto que el problema fundamental radicaba en este caso en asignar la carga de la prueba y en establecer a quien podía perjudicar la falta de la prueba del suicidio alegado. Al considerar que era  a los demandantes a quienes correspondía esa carga probatoria en el caso de seguros de accidentes, entendió que debía desestimar la demanda:

la siguiente cuestión a abordar es a quién ha de perjudicar la falta de prueba. Para responder a esta interrogante, es necesario precisar que no nos hallamos ante el conocido como <<seguro de vida>> o seguro para el caso de muerte, en virtud del cual el asegurador se obliga al pago de una prima para el supuesto de que acontezca el riesgo, siendo éste el hecho de la muerte del asegurado, y en el que, por tanto, el beneficiario cumple con el gravamen probatorio que le impone el  artículo 217 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), con la mera acreditación de la existencia de la relación contractual, su legitimación como beneficiario y el hecho del óbito del asegurado, y competiendo al demandado la prueba de las excepciones al pago que pretenda hacer valer (artículo 91 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), y, entre ellas, que la muerte sobrevino por suicidio del asegurado (en los casos previstos por el artículo 93 de la propia Ley). Sino que en el presente supuesto, nos situamos ante el <<seguro de accidente>>, en el que se cubre la muerte o invalidez permanente a causa de accidente, y definiendo la propia póliza el accidente como <<la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado...>>. Y compete, pues, al demandante -que no al demandado- acreditar el acaecer del riesgo objeto de cobertura, conforme al invocado  artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo el riesgo (así queda delimitado por la póliza, que no es más que una reproducción del artículo 100 de la propia Ley especial, el acaecer de la muerte a consecuencia de un hecho violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado (accidente). La existencia de los presupuestos que definen el accidente -causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado- son hechos constitutivos de la pretensión y por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la actora -art. 217.2 de la LEC-. De este modo, atendida tal distribución del gravamen probatorio, la demanda no puede prosperar, considerando, como hemos expuesto, que con la prueba practicada no puede concluirse que se haya acreditado la falta de participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacío que le causó la muerte, esto es, que tal caída fuera consecuencia de un hecho externo y ajeno a la intencionalidad del malogrado Don Onesimo, esto es, que estemos en presencia de un accidente en la definición que da el art. 100 citado”.

La Audiencia Provincial de A Coruña, discrepa  del criterio del Juzgado. Parte de la consideración de que la prueba practicada en la primera instancia, al igual que sucedió  en la segunda, no resultaba suficiente para llegar a la conclusión de que la muerte del asegurado se había debido a un suicidio. Donde se produce una discrepancia con el Juez de instancia y por lo tanto donde se acoge el argumento que conduce a la estimación del recurso de apelación es en cuanto a la carga de la prueba, cuya adjudicación cambia de criterio conforme a lo establecido en el párrafo de la Sentencia de apelación que transcribo:

No es cierto que el referido artículo, en relación con el  art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), atribuye a la parte actora la carga de la prueba, en el sentido de que debe acreditar la falta de participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacío que le causó la muerte, puesto que lo que hay que acreditar, para que no opere la cobertura de la póliza, es que la muerte del asegurado se produjo de forma voluntaria, y esta prueba, en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, corresponde a la compañía aseguradora”.

Madrid, 4 de abril de 2013