La Resolución
de 6 de marzo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado se ocupa de la convocatoria de la junta general de una sociedad
limitada en situaciones de acefalia por haber dimitido el administrador único.
En este caso, el administrador único de la sociedad dimitió varios meses antes
de proceder a la convocatoria de una junta general. Celebrada la junta general,
ésta nombra como administrador único a la misma persona que anteriormente había
ocupado el cargo. Cuando se presenta a la inscripción la correspondiente
escritura del nombramiento, la Registradora deniega la misma por considerar que
concurría un vicio en la convocatoria de dicha junta general y, por lo tanto,
no podía ser objeto de inscripción el acuerdo adoptado en el seno de la misma.
La Resolución lleva a cabo una exposición de dos
cuestiones distintas. La primera se refiere a cómo opera la dimisión de alguno
de los administradores con respecto a la posibilidad de la convocatoria,
distinguiendo aquella situación en donde todavía permanecen en el cargo algunos
de los miembros del órgano de administración frente al supuesto en el que
existe un administrador único o por haber dimitido todos, la sociedad se
encuentra en una situación de plena acefalia.
Al respecto señala la Resolución:
“En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia
de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr.
artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil),
el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta
ante la situación creada es inmediata,
sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si
renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar
la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la
norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede
dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para
los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como
consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.
La distinción del
supuesto en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración
inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero
permaneciendo en el cargo alguno de ellos de aquéllos otros en que la renuncia
lo es de todos los administradores –o de la administradora única, tiene
también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo
171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital distingue
entre el supuesto de permanencia de algún administrador, en que le habilita
para que directamente pueda convocar la junta, y aquel en que tal circunstancia
no se da y en el que la legitimación de los socios es para solicitar la
convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre
engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado,
con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que
la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa
similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los
mismos”.
Sentada esa doctrina, la Resolución confirma el criterio
de la Registradora y la nulidad de la convocatoria en los siguientes términos:
“3. En el presente expediente la renuncia del
administrador único ha sido plenamente efectiva, habiéndose practicado la
inscripción correspondiente, por cuanto dicha renuncia tuvo lugar mediante su correspondiente
aceptación en junta general en la que se acordó no nombrar nuevo administrador
único quedando dicho cargo sin designación. Por lo que no cabe convocatoria
efectuada por administrador que ya figura en el Registro Mercantil como cargo
no vigente, siendo nula por tanto la convocatoria efectuada y los acuerdos adoptados
en ella (cfr. Resolución de 30 de octubre de 2009, que admitió a lo sumo la
posibilidad de convocatoria por administrador de hecho con cargo caducado pero
prorrogado tácitamente en los términos del artículo 145.1 del Reglamento del
Registro Mercantil).
4. A falta de órgano de administración que pueda
convocar, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley
de sociedades de Capital cuando determina que en caso de muerte o cese del
administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los
administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de
administración, sin que existan suplentes, cualquier socio puede solicitar
del juez de lo Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general
para el nombramiento de los administradores, sin que en el presente
expediente sea de aplicación lo dispuesto en el último inciso de dicho precepto
cuando dispone que además, cualquiera de los administradores que permanezcan en
el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto,
por cuanto en el presente caso estamos ante un supuesto de administrador único.
También podría suplirse la exigencia de solicitud judicial de convocatoria en
los casos de junta universal, en la cual podría procederse a adoptar los
acuerdos necesarios que eviten la situación de carencia de órgano de
administración, por cuanto el defecto de convocatoria queda eliminado cuando
todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en junta
universal, pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no
se da en el presente expediente (Cfr. Resolución 8 de febrero de 2012)”.
Madrid, 17 de abril de 2013