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viernes, 12 de abril de 2013

Administrador y apoderados mancomunados: no es lo mismo



La Resolución de 27 febrero de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 21 de marzo de 2013), aborda el contenido que debe de cumplir el poder de representación otorgado por una sociedad mercantil a tres personas físicas para que puedan “conjunta o mancomunadamente” realizar los actos y negocios que en la misma se especifica. La inscripción de dicho poder fue denegada por el Registrador mercantil y su criterio se basaba en la invocación de determinadas disposiciones diseñadas por la legislación societaria para el ejercicio mancomunado del cargo por los administradores sociales. 


Ese criterio no es compartido por la Resolución que estimó el recurso contra la calificación registral sobre la base de descartar la posibilidad de aplicar a los apoderados mancomunados las normas establecidas para los administradores mancomunados en el caso de sociedades de responsabilidad limitada. En este caso, como establece la propia Resolución, lo que no resultaba aplicable era el artículo 233.2.c de la Ley de Sociedades de Capital.

Como argumenta la resolución en sus razonamientos finales, no se puede aplicar al poder mancomunado disposiciones que no han sido establecidas para ese supuesto:

“4. No existe en nuestro ordenamiento una norma similar para el supuesto de inscripción del nombramiento por parte del órgano de administración de varios apoderados con carácter mancomunado o conjunto por lo que no cabe aplicarles una norma aplicable a un supuesto de hecho distinto. En primer lugar porque es doctrina de este Centro que las normas que establecen requisitos especiales en el ámbito de inscripción de sociedades no son aplicables a supuestos distintos (Resolución de 27 de agosto de 1998 entre otras); en segundo lugar porque como reiteradamente ha dicho este Centro (vid. «Vistos») la representación orgánica y la representación voluntaria de una sociedad presentan profundas diferencias conceptuales, distinta naturaleza jurídica y distinta eficacia; en tercer lugar porque de aquí se sigue que la razón de ser de la norma cuya aplicación se pretende (la distinción entre estructura del órgano de administración y atribución del poder de representación) es impredicable del supuesto de atribución del poder de representación a varios apoderados con carácter conjunto o mancomunado; en cuarto lugar porque a diferencia del supuesto de varios administradores mancomunados el ordenamiento sí determina como debe ser el modo de actuación de los varios apoderados mancomunados a falta de previsión expresa (artículos 1.137 y 1.139 del Código Civil)”.

Madrid, 12 de abril de 2013