En nuestro Derecho
de sociedades de capital, la retribución de los administradores parte de la
regla establecida por el artículo 217.1 LSC: el sistema de retribución debe
contar con una determinación en los estatutos sociales. La omisión de esa
indicación tras decir que el cargo era retribuido determinó la negativa a la
inscripción de un acuerdo de modificación de estatutos.
Recurrida la
calificación, la Resolución
de 7 de marzo de 2013 (BOE de 11 de abril de 2013) reitera el criterio de
la Dirección General de los Registros y del Notariado:
“… el concreto sistema de
retribución de los administradores debe estar claramente establecido en
estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en
beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de
opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer”.
De esta regla parte todo el sistema de retribución.
Madrid, 15 de abril de 2013