La Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (RJ 2013/1609) aborda la siempre
delicada calificación de un préstamo como usurario. Presentada por el
prestatario la demanda que solicitaba la nulidad del préstamo previa su
declaración como usurario, conforme a la Ley de represión de la usura de 1908,
ésta fue desestimada en primera instancia.
Recurrida la
sentencia en apelación, el recurso fue parcialmente estimado, procediéndose a
esa declaración. Contra la Sentencia de apelación interpusieron los
prestamistas recurso de casación que, por medio de dos motivos, cuestionaba el
carácter usurario y que tal declaración afectara a la hipoteca, provocando la
nulidad de la misma. La STS declara no haber lugar al recurso.
En cuanto a que el
préstamo era usurario:
“Hay dos razones para
desestimar el motivo. La primera se halla en la previsión del artículo 2 de
la Ley de usura y que está derogada y sustituida por el artículo 319. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
dispone:
En materia de usura, los
tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin
vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.
…
La segunda razón viene de la
propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo
vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral
(20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el
capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala
lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal
del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal
en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia,
intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de
interés parecidos, la sentencia de 7
mayo 2002 (RJ 2002, 4045) declara usurario el préstamo …”.
La nulidad del
préstamo usurario la extiende el Tribunal Supremo a la hipoteca que se
constituyó como garantía accesoria de aquél:
“Haciendo
abstracción de las leyes de defensa de los consumidores y usuarios y de la de
condiciones generales de la contratación, que no se han alegado ni aplicado
directamente en la instancia y de la doctrina que cita en el desarrollo del
motivo, que no se refiere a la garantía hipotecaria, la aplicación de la
nulidad de la misma no la contempla ni la niega norma alguna, sino que se
deduce del propio concepto de hipoteca, uno de sus caracteres es el de
accesoriedad. Su carácter de accesorio (de todos los derechos de garantía)
lo han destacado las sentencias de 16
noviembre 2000 (RJ 2000, 9915) y 30
diciembre 2002 (RJ 2003, 330). Está al
servicio del crédito garantizado y que sigue su suerte como se desprende del
artículo 1857.1º y se deduce también del
artículo 1528 del Código civil (LEG 1889, 27)”.
En ambos motivos,
la desestimación se apoya en la jurisprudencia de la Sala en relación con las
cuestiones planteadas.
Madrid, 26 de
abril de 2013