Buscar este blog

miércoles, 3 de abril de 2013

Convenio y acreedores subordinados



La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 analiza los efectos de la aprobación del convenio para los acreedores subordinados. En el presente caso, una sociedad concursada presentó  una propuesta de convenio que fue aprobado por unanimidad de los acreedores presentes y que contenía las siguientes cláusulas:


“i) El 8 de abril de 2009, la concursada Nylstar, S.A.U. presentó una propuesta de convenio en la que se establecían las siguientes cláusulas:

“III A) los créditos ordinarios serán satisfechos de la siguiente manera: se satisfará el 50% del importe de los créditos en cinco años, mediante cinco pagos de periodificación anual y en los porcentajes que  seguidamente se establecen, a partir de la fecha de la resolución judicial que apruebe el convenio, sin que devenguen interés alguno...

III B) La concreta composición de la mayor parte del crédito subordinado, ostentado por sociedades vinculadas al Grupo del que formaba parte la concursada, sin posibilidades de recuperación de gran parte de los activos vinculados a dicho Grupo, determina que se abone únicamente el 5% el importe de dichos créditos en un plazo de 5 años...".

Un acreedor subordinado impugnó el convenio alegando que la cláusula III B), que se ha transcrito, infringía la prohibición del artículo 134.1.2 de la Ley Concursal (LC), que establece que los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de éstos últimos. En primera instancia, el Juez entendió que no procedía la impugnación:

“3. La sentencia dictada en primer instancia entendió que, si bien Rhodia Ibérica, S.L., en cuanto acreedor subordinado que no había participado en la votación del convenio, carecía de legitimación para oponerse al convenio, el juez de oficio podía examinar la oportunidad y adecuación legal del convenio, conforme al art. 131 LC. Y en virtud de esta potestad, examinó la cláusula controvertida y advirtió que al imponer una quita del 95% a los acreedores subordinados, frente al 50% de los ordinarios, infringía la previsión contenida en el art. 134.1 LC y por ello era nula. Pero mantuvo la validez del convenio y aplicó a los créditos subordinados los efectos previstos en la Ley, en el art. 134.1 LC: los créditos subordinados tendrán la misma quita que los ordinarios (50%) y estarán sujetos a la misma espera de cinco años, que se computarán desde que los acreedores ordinarios cobren íntegramente sus créditos”.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia en los términos que relata la del Tribunal Supremo:

“4. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por la concursada (Nylstar, S.A.U.) con la siguiente argumentación: i) rechaza la objeción contenida en el recurso de que el juez del concurso no puede de oficio modificar el contenido del convenio, pues no se trata propiamente de una subsanación formal del art. 114 LC, sino del control de oficio que el art. 131 LC confiere al juez sobre el contenido del convenio y la extensión subjetiva de sus efectos; ii) y, en cuanto al fondo del asunto, razona que, "aun cuando el art. 100.1 LC hace referencia únicamente a las quitas y esperas del pasivo ordinario, hay que entender que éstas afectarán, en igual medida, a los créditos subordinados, pues de conformidad a lo establecido en el art. 134 LC, el convenio producirá iguales efectos respecto de estos, si bien comenzará a computarse su exigibilidad a partir del momento en que se produzca el íntegro cumplimiento respecto de los ordinarios ( art. 134.1 y 2 LC )”.

Ante el Tribunal Supremo se planteó un recurso de casación que articulaba un único motivo por el que se denunciaba la infracción de los artículos 100.1 y 134.1.II LC:

“El recurso entiende que la limitación prevista en el art. 100.1 LC afecta únicamente a los acreedores ordinarios, pero no a los subordinados; y la previsión contenida en el art. 134.1.II LC, de que los "acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios ", resulta de aplicación siempre y cuando no se haya convenido de otra forma para los acreedores subordinados. De ahí que la propuesta de convenio aceptada por la junta de acreedores, que contenía una quita del 50% para los acreedores ordinarios y otra de un 95% para los acreedores subordinados, era válida y el rechazo de este trato diferenciado infringe las normas citadas”.

El Tribunal Supremo desestima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:

“En primer lugar, los créditos subordinados están privados del derechos de voto (art. 122 LC) y, consiguientemente, no se toman en consideración ni para el cálculo del quórum de asistencia a la junta  (art.116.4 LC), ni para el cálculo de las mayorías previstas en la Ley para la aceptación de una determinada propuesta de convenio (arts. 124 y 125 LC).

Sin embargo, a pesar de no poder votar la aceptación del convenio, los acreedores subordinados se ven afectados por él, en virtud de lo establecido en el art. 134 LC, que regula la extensión subjetiva del convenio aprobado judicialmente. Con carácter general, el apartado 1 dispone que "el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos". Y, en particular, el párrafo segundo de aquel mismo apartado prevé que "los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos (...)". Esta previsión normativa del art. 134 LC no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectará a los acreedores ordinarios y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos. No cabe dispensar de esta eficacia vinculante a dichos acreedores, al margen de que sí que quepa un trato singular a determinados acreedores, que no podrán ser todos los ordinarios sino algunos de ellos, pues el régimen especial de aceptación previsto en el art. 125 LC, que exige, además del voto favorable de la mayoría prevista en el art.124 LC, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular, presupone que haya acreedores no beneficiados que puedan votar, y estos nunca serán los subordinados en atención a la privación de voto contenida en el art. 122.1 LC. Esta previsión especifica del trato singular a ciertos acreedores, supone que son una excepción al trato general que debe darse al resto de los acreedores ordinarios, respecto de los que el art. 134 LC predica la equiparación de quitas no sólo para los acreedores surbordinados sino también para los acreedores cuyos créditos anteriores a la declaración de concurso no hubieran sido reconocidos.

Por eso, la previsión del segundo párrafo del art. 134.1 LC es también imperativa, de forma que los acreedores subordinados en todo caso quedan afectados por las mismas quitas que los acreedores ordinarios, entendidos estos como los que no gozan de trato singular. De este modo, a través de esta previsión legal, los créditos subordinados se ven afectados por la prohibición contenida en el art. 100.1 LC de que las quitas no podrán exceder del 50% de cada crédito ordinario, y, caso de existir alguna cláusula, como la inicialmente aceptada por la junta de acreedores, que imponía una quita a los acreedores subordinados superior a la prevista con carácter general para los ordinarios, puede tenerse por no puesta y aplicar la norma imperativa del párrafo segundo del art. 134.1 LC”.

Madrid, 3 de abril de 2013