La Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 analiza los efectos de la
aprobación del convenio para los acreedores subordinados. En el presente caso,
una sociedad concursada presentó una
propuesta de convenio que fue aprobado por unanimidad de los acreedores
presentes y que contenía las siguientes cláusulas:
“i) El 8
de abril de 2009, la concursada Nylstar, S.A.U. presentó una propuesta de
convenio en la que se establecían las siguientes cláusulas:
“III A) los
créditos ordinarios serán satisfechos de la siguiente manera: se satisfará el
50% del importe de los créditos en cinco años, mediante cinco pagos de
periodificación anual y en los porcentajes que seguidamente se establecen, a partir de la
fecha de la resolución judicial que apruebe el convenio, sin que devenguen
interés alguno...
III B) La
concreta composición de la mayor parte del crédito subordinado, ostentado por
sociedades vinculadas al Grupo del que formaba parte la concursada, sin
posibilidades de recuperación de gran parte de los activos vinculados a dicho
Grupo, determina que se abone únicamente el 5% el importe de dichos créditos en
un plazo de 5 años...".
Un acreedor subordinado impugnó el convenio alegando que
la cláusula III B), que se ha transcrito, infringía la prohibición del artículo
134.1.2 de la Ley Concursal (LC), que establece que los acreedores subordinados
quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para
los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro
cumplimiento del convenio respecto de éstos últimos. En primera instancia, el
Juez entendió que no procedía la impugnación:
“3. La
sentencia dictada en primer instancia entendió que, si bien Rhodia Ibérica,
S.L., en cuanto acreedor subordinado que no había participado en la
votación del convenio, carecía de legitimación para oponerse al convenio, el
juez de oficio podía examinar la oportunidad y adecuación legal del convenio,
conforme al art. 131 LC. Y en virtud de esta potestad, examinó la cláusula
controvertida y advirtió que al imponer una quita del 95% a los acreedores
subordinados, frente al 50% de los ordinarios, infringía la previsión contenida
en el art. 134.1 LC y por ello era nula. Pero mantuvo la validez del convenio y
aplicó a los créditos subordinados los efectos previstos en la Ley, en el art.
134.1 LC: los créditos subordinados tendrán la misma quita que los
ordinarios (50%) y estarán sujetos a la misma espera de cinco años, que se
computarán desde que los acreedores ordinarios cobren íntegramente sus créditos”.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto
contra la Sentencia de Primera Instancia en los términos que relata la del
Tribunal Supremo:
“4. La
Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por la
concursada (Nylstar, S.A.U.) con la siguiente argumentación: i) rechaza la
objeción contenida en el recurso de que el juez del concurso no puede de oficio
modificar el contenido del convenio, pues no se trata propiamente de una subsanación
formal del art. 114 LC, sino del control de oficio que el art. 131 LC
confiere al juez sobre el contenido del convenio y la extensión subjetiva de
sus efectos; ii) y, en cuanto al fondo del asunto, razona que, "aun
cuando el art. 100.1 LC hace referencia únicamente a las quitas y esperas del
pasivo ordinario, hay que entender que éstas afectarán, en igual medida, a los
créditos subordinados, pues de conformidad a lo establecido en el art. 134
LC, el convenio producirá iguales efectos respecto de estos, si bien comenzará
a computarse su exigibilidad a partir del momento en que se produzca el íntegro
cumplimiento respecto de los ordinarios ( art. 134.1 y 2 LC )”.
Ante el Tribunal Supremo se planteó un recurso de
casación que articulaba un único motivo por el que se denunciaba la infracción
de los artículos 100.1 y 134.1.II LC:
“El
recurso entiende que la limitación prevista en el art. 100.1 LC afecta
únicamente a los acreedores ordinarios, pero no a los subordinados; y la
previsión contenida en el art. 134.1.II LC, de que los "acreedores subordinados
quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio
para los ordinarios ", resulta de aplicación siempre y cuando no se haya
convenido de otra forma para los acreedores subordinados. De ahí que la
propuesta de convenio aceptada por la junta de acreedores, que contenía una quita
del 50% para los acreedores ordinarios y otra de un 95% para los acreedores
subordinados, era válida y el rechazo de este trato diferenciado infringe las
normas citadas”.
El Tribunal Supremo desestima el recurso sobre la base de
la siguiente argumentación:
“En primer
lugar, los créditos subordinados están privados del derechos de voto (art. 122
LC) y, consiguientemente, no se toman en consideración ni para el cálculo del
quórum de asistencia a la junta (art.116.4
LC), ni para el cálculo de las mayorías previstas en la Ley para la aceptación
de una determinada propuesta de convenio (arts. 124 y 125 LC).
Sin
embargo, a pesar de no poder votar la aceptación del convenio, los
acreedores subordinados se ven afectados por él, en virtud de lo establecido en
el art. 134 LC, que regula la extensión subjetiva del convenio aprobado
judicialmente. Con carácter general, el apartado 1 dispone que "el
contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y
subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración
de concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos". Y,
en particular, el párrafo segundo de aquel mismo apartado prevé que "los
acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas
establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán
a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos
(...)". Esta previsión normativa del art. 134 LC no es dispositiva sino
imperativa. En todo caso, el convenio afectará a los acreedores ordinarios
y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la
declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos. No cabe dispensar de
esta eficacia vinculante a dichos acreedores, al margen de que sí que quepa un
trato singular a determinados acreedores, que no podrán ser todos los
ordinarios sino algunos de ellos, pues el régimen especial de aceptación
previsto en el art. 125 LC, que exige, además del voto favorable de la mayoría
prevista en el art.124 LC, el voto favorable, en la misma proporción, del
pasivo no afectado por el trato singular, presupone que haya acreedores no beneficiados
que puedan votar, y estos nunca serán los subordinados en atención a la
privación de voto contenida en el art. 122.1 LC. Esta previsión especifica
del trato singular a ciertos acreedores, supone que son una excepción al trato
general que debe darse al resto de los acreedores ordinarios, respecto de los
que el art. 134 LC predica la equiparación de quitas no sólo para los
acreedores surbordinados sino también para los acreedores cuyos créditos
anteriores a la declaración de concurso no hubieran sido reconocidos.
Por eso, la
previsión del segundo párrafo del art. 134.1 LC es también imperativa, de
forma que los acreedores subordinados en todo caso quedan afectados por las
mismas quitas que los acreedores ordinarios, entendidos estos como los que
no gozan de trato singular. De este modo, a través de esta previsión legal, los
créditos subordinados se ven afectados por la prohibición contenida en el art.
100.1 LC de que las quitas no podrán exceder del 50% de cada crédito ordinario,
y, caso de existir alguna cláusula, como la inicialmente aceptada por la
junta de acreedores, que imponía una quita a los acreedores subordinados
superior a la prevista con carácter general para los ordinarios, puede
tenerse por no puesta y aplicar la norma imperativa del párrafo segundo del
art. 134.1 LC”.
Madrid, 3 de abril de 2013