La Resolución
de 5 de marzo de 2013 de la Dirección General de los Registro y del
Notariado se ocupa de los requisitos que debe cumplir la mención a determinadas
actividades profesionales en el objeto social. En el presente caso se
constituyó una sociedad limitada en cuyo artículo estatutario destinado a definir el objeto social se hacía
referencia que éste estaba integrado entre otras actividades por el “asesoramiento
en materia administrativa, contable, fiscal, jurídica y laboral…”. El
Registrador rechazó inscribir el artículo 2 de los estatutos relativo al objeto
social, en cuanto a la mención al asesoramiento jurídico por considerar que ésta
era una actividad profesional sometida a la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
La Resolución recuerda los principios de la regulación de
las sociedades profesionales y apoya su razonamiento en los principios
fundamentales que estableció el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012. Termina la Resolución
recordando que conforme a dicha doctrina jurisprudencial debe de exigirse en el
caso de las sociedades mercantiles y sociedades profesionales una clara
delimitación del objeto al efecto de delimitar el ámbito de actuación de cada
una de ellas. En su razonamiento señala la Resolución:
“Por ello, una correcta interpretación de la Ley de
Sociedades Profesionales, debe llevar al entendimiento de que se está ante
una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a
aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada,
de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la
aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe
declarar así expresamente”.
Al final de sus razonamientos jurídicos, la Resolución
confirma el criterio del registrador por las razones siguientes:
“En el presente expediente el inciso objeto de
calificación negativa «asesoramiento jurídico» constituye una actividad
profesional para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial,
por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo,
de Sociedades Profesionales, a menos que expresamente se manifieste que
constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación”.
Madrid, 23 de abril de 2013