La
retribución de los administradores como problema que debe resolver el Derecho
de sociedades ha merecido numerosas entradas. Muchas se han dedicado a la
ilustración de la actualidad del problema, que es una forma de hacer referencia
a su conflictividad. Son constantes y con contenidos similares las noticias que
relatan las reacciones que acompañan las informaciones sobre lo que perciben
determinados administradores y sobre las causas de esa compensación.
Junto
al problema de actualidad, también contamos en épocas recientes con nuevos
hechos que nos devuelven al debate estrictamente jurídico: a la reflexión sobre
la solución que el ordenamiento establece para la determinación de la retribución
de los administradores. En nuestro Derecho actual, mantiene su vigencia el
principio de la necesaria constancia estatutaria de los sistemas de retribución
que pueden aplicarse en cada caso concreto. No hace mucho me ocupé de la Resolución
que recordaba la “Imprescindible
constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores”.
En
esta ocasión debo referirme a la Resolución
de 3 de abril de 2013 (BOE de 23 de abril de 2013). Vuelve sobre el
problema con particular detalle al hilo de las particulares circunstancias que
acompañaban al caso planteado. Se trata de una sociedad de responsabilidad
limitada que procede a la modificación de sus estatutos y a la inclusión del
siguiente precepto estatutario:
«… La remuneración del órgano de
administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de
sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la
compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio
del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran
acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios
profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía
para el desarrollo de otras actividades en la misma…»
La
Registradora mercantil denegó la inscripción de dicho precepto por considerar
que vulneraba lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital y
la doctrina establecida en distintas sentencias de las Sala Primera y Cuarta
del Tribunal Supremo que se destacaban en la calificación.
La
Resolución realiza un importante esfuerzo expositivo del problema retributivo y
de las contribuciones jurisprudenciales, normativas y doctrinales que se han
hecho sobre el alcance del principio de previsión estatutaria de la
retribución. La Resolución alerta de la distinta problemática que se observa en
sociedades cotizadas y en el de una pequeña sociedad limitada, como era el caso
analizado. Tras mencionar y explicar la evolución que ha dado lugar a la
conocida como "doctrina del vínculo",
la Resolución se adentra en lo que gráficamente describe como la huida por la
práctica societaria del Derecho laboral y la sustitución del vínculo derivado
del contrato de alta dirección, por un contrato de servicios de naturaleza
civil o mercantil. Esta solución no está exenta de riesgos pues puede vaciar de
contenido las previsiones legales destinadas a una cobertura estatutaria de
toda retribución. Sin embargo, la prevención de ese riesgo no puede llevar a
desconocer que entre el administrador y la sociedad pueda haber otra relación
que exceda el propio ejercicio del cargo y que impulse más allá del ámbito
estatutario la compensación económica para la misma.
Es
en relación con esa circunstancia de hecho donde la Resolución llega a la
conclusión de que bajo ciertas circunstancias cabe aceptar la licitud de la previsión
estatutaria rechazada inicialmente, lo que lleva a la estimación del recurso.
Transcribo
la conclusión que aparece en el último apartado de sus fundamentos jurídicos:
“7.
A la vista de todo lo anterior, parece claro que no debe servir la previsión
estatutaria relativa a la fijación del sistema de retribución o remuneración de
los administradores para vaciar de contenido material la reserva estatutaria y
dar cobertura a cualquier fijación extraestatutaria de una retribución
«complementaria» en contratos celebrados, quizás, en régimen de conflicto de
intereses. No sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad
limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por
sus servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en
estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera
contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los cuales se
contempla en estatutos. Por otra parte, la cláusula concreta que es
objeto de recurso, aunque de expresión quizás no del todo feliz, se
limita a contemplar la eventualidad de que el administrador realice «otras
actividades» que no cabe sino entender que son actividades ajenas al ejercicio
de las facultades de gestión y representación «inherentes» al cargo de
administrador. Por lo tanto, no se está dando cobertura expresa a la
celebración de una contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape
a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria,
el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios
particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo:
la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc.
Además, la cláusula se puede entender referida implícitamente a «servicios
prestados por los administradores» ex artículo 220 de la Ley de Sociedades de
Capital y para cuyo establecimiento o modificación no es suficiente la genérica
previsión estatutaria que examinamos sino la autorización expresa y ex casu por
la junta, sin que esa obviedad necesite ser precisada en estatutos”.
Madrid,
30 de abril de 2013