La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de
2012 (RJ\ 2013\920) se suma al importante caudal de resoluciones que están
contribuyendo a la formación de una doctrina jurisprudencial en torno a la
vigente Ley Concursal (LC). En este caso, la cuestión principal que se debatió
fue si podía esgrimirse en el marco de un incidente de impugnación de un crédito incluido en la
lista de acreedores, la excepción de falta de cumplimiento.
En el concurso de una sociedad inmobiliaria, una
consultora con la que ésta había suscrito un contrato alegó que no se había
recogido de una manera adecuada el crédito derivado del contrato a su favor. La
administración concursal no había incluido dicho crédito porque, en su criterio,
los trabajos estaban defectuosamente realizados, faltaba documentación y las
facturas no estaban registradas contablemente. Presentada la demanda
incidental, la administración concursal y la propia sociedad concursada se opusieron alegando que no se había
producido un adecuado cumplimiento del contrato. La Sentencia de Primera Instancia
consideró que en la impugnación de la lista de acreedores no podía plantearse como excepción que el contrato no
fue cumplido o que lo fue defectuosamente. La Audiencia Provincial, al resolver
el recurso de apelación, confirmó dicho criterio.
Interpuesto
recurso de casación, se alegó como primer motivo del mismo la infracción del artículo 1.124 del Código
Civil en relación con el artículo 61.2 LC.
La Sentencia del Tribunal Supremo comienza por recordar
cuál es su doctrina (citando las resoluciones más recientes de la propia Sala)
con respecto a la excepción de incumplimiento contractual. Tras hacerlo, la
Sentencia procede a analizar cómo afecta la declaración de concurso de una de
las partes al ejercicio de esta excepción frente a la pretensión de la otra parte de que su crédito surgido del contrato se
recoge en la lista de acreedores.
Al respecto señala la Sentencia lo siguiente:
“Pero lo
anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser
objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62
LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto
sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato
fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la
declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe
instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si
éste es anterior o posterior a la declaración de concurso.
En
cualquier caso, declarado el concurso, el
art. 62.2 LC atribuye
expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución
de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por
un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de
resolución del contrato, aunque "exista causa de resolución, el juez,
atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del
contrato ", con los efectos previstos en el art. 62.3
LC. Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés
del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del
contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de
vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el art. 62.4
LC, "se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al
acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el
incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si
fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la
masa".
Pero lo
anterior no obsta a que, frente a la reclamación de inclusión en la lista de
acreedores de un crédito contractual, el deudor concursado o la administración
concursal puedan oponer la inexistencia del crédito o la aminoración de su
importe porque la prestación debida fue realizada inadecuadamente o
parcialmente. No existe inconveniente en que,
con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el
juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en
cuanto a garantías procesales, al previsto en el art. 62.2
LC, pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o
incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato
sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de
su existencia y su cuantificación, así como su consideración como crédito
concursal o contra la masa.
…
En
puridad, la exceptio non adimpleti contractus presupone que el contrato
bilateral está pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues como ya
hemos visto provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la
obligación, lo que presupone que es posible su cumplimiento. Desde esta
perspectiva, no les falta razón a los tribunales de instancia cuando
argumentan que no cabe oponer la excepción frente a la pretensión de inclusión
de un crédito concursal, pero por una razón distinta a la argumentada en sus
sentencias. No cabe oponer esta excepción porque su invocación presupone
que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y por ello el
crédito reclamado es un crédito contra la masa (art. 61.2 LC (RCL 2003, 1748)).
La
pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato
bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de
cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual
puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no
sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale
a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso
que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio
estipulado.
Si partimos
de las consideraciones anteriores, tanto el Juzgado como la Audiencia
resolvieron correctamente al rechazar el planteamiento de la excepción non in
adimpleti contractus frente la pretensión de inclusión de un crédito concursal
dentro de la lista de acreedores. Y, por otra parte, también procedieron
como debían al examinar el grado de cumplimiento de la prestación que habría
generado el crédito reclamado (los servicios contratados a GTT para la
primera fase), en concreto, las objeciones formuladas a su cumplimiento, lo
que llevó en ambas instancias a, guiados por el informe pericial, valorar los
trabajos efectivamente realizados y reconocer el crédito por un importe
inferior al precio estipulado”.
Madrid, 5
de abril de 2013