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viernes, 5 de abril de 2013

Concurso e incumplimiento contractual



La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RJ\ 2013\920) se suma al importante caudal de resoluciones que están contribuyendo a la formación de una doctrina jurisprudencial en torno a la vigente Ley Concursal (LC). En este caso, la cuestión principal que se debatió fue si podía esgrimirse en el marco de un incidente de  impugnación de un crédito incluido en la lista de acreedores, la excepción de falta de cumplimiento. 


En el concurso de una sociedad inmobiliaria, una consultora con la que ésta había suscrito un contrato alegó que no se había recogido de una manera adecuada el crédito derivado del contrato a su favor. La administración concursal no había incluido dicho crédito porque, en su criterio, los trabajos estaban defectuosamente realizados, faltaba documentación y las facturas no estaban registradas contablemente. Presentada la demanda incidental, la administración concursal y la propia sociedad  concursada se opusieron alegando que no se había producido un adecuado cumplimiento del contrato. La Sentencia de Primera Instancia consideró que en la impugnación de la lista de acreedores no podía plantearse como excepción que el contrato no fue cumplido o que lo fue defectuosamente. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, confirmó dicho criterio.

Interpuesto  recurso de casación, se alegó como primer motivo del mismo  la infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con el artículo 61.2 LC.

La Sentencia del Tribunal Supremo comienza por recordar cuál es su doctrina (citando las resoluciones más recientes de la propia Sala) con respecto a la excepción de incumplimiento contractual. Tras hacerlo, la Sentencia procede a analizar cómo afecta la declaración de concurso de una de las partes al ejercicio de esta excepción frente a la pretensión  de la otra parte  de que su crédito surgido del contrato se recoge en la lista de acreedores.

Al respecto señala la Sentencia lo siguiente:

“Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el  art. 62  LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso.

En cualquier caso, declarado el concurso, el  art. 62.2  LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque "exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ", con los efectos previstos en el  art. 62.3  LC. Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el  art. 62.4  LC, "se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa".

Pero lo anterior no obsta a que, frente a la reclamación de inclusión en la lista de acreedores de un crédito contractual, el deudor concursado o la administración concursal puedan oponer la inexistencia del crédito o la aminoración de su importe porque la prestación debida fue realizada inadecuadamente o parcialmente. No existe inconveniente en que, con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en cuanto a garantías procesales, al previsto en el  art. 62.2  LC, pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de su existencia y su cuantificación, así como su consideración como crédito concursal o contra la masa.


En puridad, la exceptio non adimpleti contractus presupone que el contrato bilateral está pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues como ya hemos visto provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, lo que presupone que es posible su cumplimiento. Desde esta perspectiva, no les falta razón a los tribunales de instancia cuando argumentan que no cabe oponer la excepción frente a la pretensión de inclusión de un crédito concursal, pero por una razón distinta a la argumentada en sus sentencias. No cabe oponer esta excepción porque su invocación presupone que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y por ello el crédito reclamado es un crédito contra la masa (art. 61.2 LC  (RCL 2003, 1748)).

La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado.

Si partimos de las consideraciones anteriores, tanto el Juzgado como la Audiencia resolvieron correctamente al rechazar el planteamiento de la excepción non in adimpleti contractus frente la pretensión de inclusión de un crédito concursal dentro de la lista de acreedores. Y, por otra parte, también procedieron como debían al examinar el grado de cumplimiento de la prestación que habría generado el crédito reclamado (los servicios contratados a GTT para la primera fase), en concreto, las objeciones formuladas a su cumplimiento, lo que llevó en ambas instancias a, guiados por el informe pericial, valorar los trabajos efectivamente realizados y reconocer el crédito por un importe inferior al precio estipulado”.

Madrid, 5 de abril de 2013