Las reformas de la
Ley Concursal (LC) han dedicado notable atención a la refinanciación
empresarial, como una forma de incentivar la evitación del concurso. Primero se
adoptó un régimen especial y tuitivo para los acuerdos de refinanciación en
relación con las acciones rescisorias para, posteriormente, introducir la
homologación de esos acuerdos. Este supuesto se reguló en la disposición
adicional cuarta de la LC y a su aplicación se orienta la solicitud resuelta
por el Auto de 17 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de
Madrid (JUR, 2013, 85024).
Es un Auto cuidado
y que va analizando los distintos elementos que establece la citada disposición
para que se proceda a la homologación. Esa revisión conduce a rechazar la
solicitud por las razones que se resumen en el apartado final del fundamento
jurídico quinto del Auto:
“C- Por todo ello, no
existente sacrificio alguno para los disidentes, no pactada por los partícipes
espera alguna en sus créditos no dotados de garantía real subsistentes al
tiempo de la declaración concursal y condicionada la paralización de
ejecuciones a la existencia de una novación modificativa del plazo de
cumplimiento de las obligaciones preexistentes y que no concurre en el presente
supuesto, procede desestimar la solicitud formulada”.
Madrid, 26 de abril de 2013