El estudio del
régimen de los grupos de sociedades conduce a las distintas soluciones que el
fenómeno merece en nuestro ordenamiento. A la hora de reconocer un tratamiento
unitario, el Derecho laboral ha sido pionero al convertir al grupo en
responsable solidario de las obligaciones que frente a sus trabajadores ha
contraído cada una de las sociedades integradas en el mismo. Me resultó
interesante la referencia y reseña que Mabel Inda incluía en el último número
de Actualidad Jurídica Aranzadi (nº 861, 4 de abril de 2013, p. 13) sobre la
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de
2013 (JUR 2013/71758).
En el caso, un
grupo cementero decidió abordar el ajuste de su plantilla que se enmarcaba en
un amplio acuerdo de refinanciación. Transcribo algunos “hechos probados” de la Sentencia:
“-
El GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS está formado por las mercantiles CEMENTOS LEMONA,
SA; CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA; CEMENTOS ALFA, SA; CEMENTOS VILLAVERDE,
SL; CANTERAS VILLALLANO, SA; C y UNILAND CEMENTERA, SA. -CEMENTOS PORTLAND
VALDERRIVAS, SA ostenta la condición de sociedad dominante, puesto que es
propietaria de la mayoría del capital social de las demás sociedades, quienes
consolidan cuentas con la primera.
El
Grupo Cementos Portland Valderrivas dispone de instalaciones de producción
situadas en varias Comunidades Autónomas, concretamente, en Cantabria, País
Vasco, Navarra, Baleares, Castilla y León, Extremadura, Castilla La Mancha,
Madrid, Aragón, Comunidad Valenciana, Cataluña y Andalucía.
….
- El
director de producción del GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS es don Luis Alberto,
quien distribuye los pedidos entre las diferentes empresas del grupo,
quienes no compiten entre si. - Dichas mercantiles trabajan con el sistema
de caja única y algunos trabajadores, contratados y pagados por alguna de
las empresas del grupo, trabajan para otras empresas del mismo.
…
-
GRUPO PORLAND VALDERRIVAS negoció la refinanciación de la deuda con los
bancos acreedores, emitiéndose un informe por la firma CAP MG, en la que se
propuso el cierre de tres factorías, una en Cataluña y otras dos en la zona
norte.
…
- El
grupo demandado ideó una propuesta alternativa, que eludía el cierre de
fábricas, a cambio de suscribir un acuerdo con los representantes de los
trabajadores, que permitiera ajustar su plantilla, puesto que su capacidad
productiva era de 12 millones de toneladas al año, cuando solo podían colocarse
en el mercado nacional 3 millones de toneladas y 1 tonelada para la exportación,
al haberse reducido las ventas de cemento un 60% sobre las realizadas en el año
2007”.
El grupo alcanzó un acuerdo con determinados sindicatos,
mientras que otros decidieron impugnarlo ante la Audiencia Nacional. De los
fundamentos jurídicos interesa recuperar las citas referidas a la construcción
de la teoría de la responsabilidad laboral de los grupos y su relación con los
“grupos mercantiles”:
“-
La juridificación y normalización de la empresa, especialmente las empresas de
estructura compleja, como son los grupos de empresa, es una de las tareas más
arduas para la ciencia jurídica, como viene defendiendo la mejor doctrina
(Monereo Pérez). - En efecto, el grupo de empresas se configura como un
agrupamiento de empresas jurídicamente distintas, pero sujetas a una dirección
unitaria, que permite identificar un fenómeno de centralización efectiva de las
decisiones en la empresa dominante, que se ejecutan de modo descentralizado y
flexible por las demás empresas del grupo.
El grupo de empresas, llamado también empresa de grupo, porque realza
el fenómeno de una unidad empresarial con pluralidad de empresarios, no ha
sido integrada de modo unitario en nuestro ordenamiento jurídico, puesto
que no le ha otorgado un régimen jurídico mínimamente homogéneo. - Es así,
aunque el art. 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) defina la
concurrencia de grupo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, el control sobre otra u otras, de modo similar a la
definición, contenida en el art. 2.1.b de la Directiva 2009/1992, de 30 de
junio, que describe funcionalmente al grupo de empresas como aquel complejo
empresarial grupal o asociativo formado por una "empresa que ejerce
control y las empresas controladas", por cuanto no existe hasta el
presente un régimen jurídico capaz de institucionalizar de modo unitario a la
empresa con estructura de grupo.
De
hecho, la jurisprudencia laboral, al estudiar los grupos de empresa en
las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las
fronteras entre los grupos de empresa mercantiles no patológicos, en cuyo caso
cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades y
los grupos de empresa laborales o patológicos, relacionados con la
concurrencia de fraude de ley, cuyas empresas responden solidariamente
de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al
entenderse que el empresario real es el grupo en su conjunto. - Así, la sentencia
del Tribunal Supremo de 23-10-2012 (RJ 2012, 10711), rec. 351/2012, ha
sintetizado las diferencias entre una y otra modalidad de grupos de empresa,
del modo siguiente:
…
En
síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere:
unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias;
movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y
prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen
su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del
grupo".
Por
su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244),
recurso 3400/04 EDJ2005/230448 señala: "Es doctrina jurisprudencial
reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de
empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al
grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo
de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre
todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige
la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo;
y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ
1990, 3946) EDJ1990/4657 y en otras varias posteriores como la de 29
de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455) EDJ1995/3429, la de 26 de enero
de 1998 (RJ 1998,1062) EDJ1998/680 y la de 26 de diciembre de
2001 (RJ 2002, 5292) EDJ2001/80499, configuran un campo de aplicación
normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos
factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten
en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de
trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del
grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de
responsabilidades laborales.
…
Parece
claro, por tanto, que los grupos de empresa mercantiles no responden de las
responsabilidades de sus empresas partícipes, aunque las mismas se originen
completamente en decisiones tomadas por la empresa dominante. Por el contrario, los grupos de empresa a
efectos laborales o patológicos responden solidariamente de las
responsabilidades de cada una de las empresas del grupo, porque el empresario
real es la empresa en su conjunto”.
Y llega la cuestión fundamental, que vincula la
existencia del grupo con la forma de abordar procesos colectivos
sobre el empleo:
“En el contexto económico actual, donde el paradigma
empresarial se identifica con la empresa flexible y en permanente proceso de
reestructuración, cuya finalidad principal es fomentar su máxima productividad
y eficiencia, así como acomodarse a los requerimientos de la demanda, se
plantea de qué modo deben acometer los grupos de empresa los procesos de
regulación de empleo y especialmente los despidos colectivos: directamente por
el grupo como tal, o por cada una de las empresas del grupo de modo diferenciado”.
Después de referir la postura que al respecto adoptan
normas europeas y españolas, la sentencia de la Audiencia Nacional formula una
conclusión y una recomendación normativa:
“A
nuestro juicio, no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva
como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a
las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro
ordenamiento jurídico, siendo exigible, por consiguiente, que se tramite
empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la
empresa dominante. - Queremos precisar, no obstante, que la obligada
tramitación plural de despidos colectivos, decididos por la empresa dominante,
mediante períodos de consulta en cada empresa, no es satisfactoria, por cuanto
el interlocutor real, para que el período de consultas pueda alcanzar sus
fines, es la empresa dominante y no las empresas dominadas, quienes
están sometidas a las decisiones de la primera, con la que consolidan cuentas y
aunque sea cierto que la consolidación de cuentas no exime a las sociedades
integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestión correspondiente, conforme a su régimen específico, a tenor con lo
dispuesto en el art. 42.2 C.Co., lo que podría dar lugar a resultados negativos
en el grupo y positivos en alguna o algunas de sus sociedades, no es menos
cierto que dichas cuentas estarán determinadas totalmente por decisiones de la
sociedad dominante que, al disponer de las claves sobre el futuro de cualquiera
de las empresas del grupo, debería ser el interlocutor natural en el período de
consultas, lo que debería considerarse, en nuestra opinión, en futuras
regulaciones legales, con la finalidad de evitar períodos de negociación
artificiosos, repetitivos y costosos, cuando podrían resolverse de modo
unitario con el interlocutor que toma efectivamente las decisiones por todas
las empresas del grupo”.
Madrid, 26 de abril
de 2013